STC3081 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3081-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3081-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00363-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta  (30)  de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista  reclamó  la protección de los derechos  al «debido  proceso, a una    recta   y   efectiva   administración de justicia e  igualdad»,  para  que se ordenara «remitir  de forma inmediata el proceso ejecutivo 110011310301620170055600 a  los juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá para lo de su competencia».  

En  sustento adujo que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Bogotá en el ejecutivo que le promovió a la  Fiduprevisora S.A., dispuso seguir adelante el cobro y, que en firme  dicha providencia, se remitiera el expediente a los Juzgados de  Ejecución respectivos (10 feb. 2022).  

Contra  esa determinación la Fiduprevisora interpuso recurso de  apelación y coetáneamente presentó incidente de  nulidad, ambos rechazados el 10 de junio siguiente.  

La  demandada apeló lo relativo al «rechazo  de plano de la nulidad» y,  a pesar del pronunciamiento de 10 de febrero de 2022 que decretó  el envió del paginario a los juzgados de ejecución  estar en firme, «el  mismo fue entrado al despacho el 5 de julio de ese año, con el  recurso antedicho y otros memoriales, pronunciándose el  despacho al respecto (…)» y,  mediante auto de cúmplase de 24 de octubre último, se  «ordenó  a la secretaria dar cumplimiento a lo dispuesto en auto de 10 de  febrero de 2022».  

La  última resolución también fue «recurrida  en reposición y en subsidio en apelación»  por la deudora, y la secretaria practicó la liquidación  de costas y pasó el proceso al funcionario con ésta y  el recurso.  

Indicó  que, el 18 de enero de 2023, el juzgado «rechazó  de plano el recurso contra el auto de cúmplase de fecha 24 de  octubre de 2022, aprueba la liquidación de costas y ordena  nuevamente a la secretaria dar cumplimiento a lo ordenado referente  al envío del expediente a los Juzgados de Ejecución»,  decisión  que «apeló  únicamente respecto de la liquidación de costas  aprobada»,  por lo que, «la  secretaria decide entrar nuevamente al despacho el proceso en comento  sin dar cumplimiento a la orden, sin que hasta la fecha el despacho  haya decidido al respecto».  

En su  criterio, el  iudex  recriminado debió «remitir»  las diligencias a los «jueces  de ejecución»  desde el 14 de junio de 2022, empero, ha «dilatado  injustificadamente su envío, causándome perjuicios  porque las medidas cautelares que mi apoderado solicito desde el día  17 junio de 2022, no han sido resueltas».  

2.-  El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá se  opuso al auxilio, destacando que no ha pasado el coercitivo a su  homólogo de ejecución, por cuanto los extremos de la  Litis  elevaron diferentes solicitudes, solventadas en un término  prudencial; igualmente, que Gómez Rodríguez formuló  «recurso  de apelación»  contra el auto que aprobó las «costas»,  concedido el 21 de febrero de 2023, por lo que no es posible  «remitir»  el sumario hasta que se encuentre ejecutoriado aquel proveído,  de conformidad con el Acuerdo PCSJA10678 de 2017.  

La  Fiduprevisora S.A. rogó su desvinculación por falta de  legitimación por pasiva, en  tanto no hay «acción»  u omisión que se le impute.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  resguardo, porque «el  auto de 18 de enero de 2023 que aprobó la liquidación  en costas fue recurrido por el accionante mediante recurso de  apelación, el cual fue concedido en proveído 21 de  febrero del año corriente, estando pendiente la decisión  de la alzada; visto lo anterior, se colige sin dificultad que aún  no se encuentran satisfechos los presupuestos del acuerdo PCSJA10678  de 2017 a efectos de ordenar la remisión del expediente,  teniendo en cuenta que la providencia que aprobó la  liquidación en costas no se encuentra ejecutoriada, sin que  ello configure o vulnere los derechos fundamentales del aquí  accionante».  

2.-  Replicó  el precursor, iterando que  «en  el proceso en comento el Juzgado accionado no ha enviado el  expediente a los Juzgados  de  ejecución, no  cuenta con  medidas cautelares practicadas a pesar que mi apoderado tiene  solicitadas estas desde el día 17 junio de 2022 y las mismas  no han sido resueltas; además de no haber resuelto sobre el  recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra  el auto de fecha 10 de junio de 2022 que le rechazó de plano  la nulidad interpuesta, todo lo que impide la celeridad del proceso  en comento».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el  sub lite, el  actor pretende que se ordene «remitir  de forma inmediata el proceso ejecutivo 110011310301620170055600 a  los juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá para lo de su competencia»; no  obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad, en  la medida que el  Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en ese sentido,  no  ha  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que  transgreda el  «debido  proceso»  de  Gómez  Rodríguez, porque quedó demostrado en el plenario que,  si no ha trasladado la encuadernación a los «juzgados  de ejecución»,  es porque las partes del proceso lo han impedido, con el uso de los  instrumentos legales a su disposición.  

En  efecto, se advierte que, tal como lo relató el propio gestor  en el escrito genitor y lo corroboró el juzgado acusado, la  Fiduprevisora impugnó la «orden  de seguir adelante con la ejecución»  y, simultáneamente, «solicitó  la nulidad de lo actuado»,  rogativas solventadas adversamente el 10 de junio de 2022,  procediendo aquella a «apelar  lo relativo al rechazo de plano de la nulidad», recurso  concedido el 17 de marzo del año avante  

El 24  de octubre de la anualidad anterior, se ordenó nuevamente  «remitir  el infolio a los juzgados de ejecución»,  providencia que también «recurrió  en reposición y en subsidio en apelación» la  Fiduprevisora.  

Después,  «rechazó  de plano el recurso contra el auto de cúmplase de fecha 24 de  octubre de 2022, aprobó la liquidación de costas y  ordenó nuevamente a la secretaria dar cumplimiento a lo  ordenado referente al envío del expediente a los Juzgados de  Ejecución» (18  en. 2023), resolución que el quejoso «apeló  (…) respecto de la liquidación de costas aprobada»,  remedio concedido el 21 de febrero último y que está  por definir.  

Significa,  entonces, que como la liquidación en costas no se encuentra en  firme, no  es posible «remitir»  el infolio a los «juzgados  de ejecución»,  al  tenor de lo consagrado en el artículo  2° del Acuerdo PCSJA10678 de 2017, expedido por el Consejo  Superior de la Judicatura,  “Por  el cual se fija el protocolo para el traslado de procesos a los  Juzgados Civiles y de Familia de Ejecución y se dictan otras  disposiciones”,  a cuyo tenor,  

«Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo 9984 de  2013, inicialmente no deben trasladarse los siguientes procesos:  

            

a. Los          que no tengan la liquidación de costas en firme (…)».  

2.-  Ahora,  frente a los planteamientos del promotor realizados en el escrito  de impugnación,  en el sentido que el  «proceso  en comento  no  cuenta con medidas cautelares practicadas a pesar que mi apoderado  tiene solicitadas estas desde el día 17 junio de 2022 y las  mismas no han sido resueltas, además de no haber resuelto  sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte  demandada contra el auto de fecha 10 de junio de 2022 que le rechazó  de plano la nulidad interpuesta», lo  que se observa es la  existencia de un hecho superado como quiera que el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá,  en sendos interlocutorios de 17 de marzo de 2023, concedió en  el efecto devolutivo la apelación contra el interlocutorio de  10 de junio de 2022 que rechazó de plano la nulidad  interpuesta por la Fiduprevisora y decretó las cautelas  suplicadas por la parte activa.  

Sobre  dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246-2021 y  STC1956-2022).  

También  la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…),  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

3.-  Lo  discurrido conlleva a la ratificación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *