STC3091 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3091-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3091-2023  

Radicación  n.º 13001-22-13-000-2023-00094-01  

(Aprobado en Sesión de  veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de  2023 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en la tutela que Rodolfo Succar Chediac le instauró  al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 003-2015-  00019.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista actuando en nombre propio, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso, igualdad» y  «acceso a la  justicia»,  para  que se ordenara al estrado confutado «termine  el proceso ejecutivo de radicado 003-2015-00019, por cumplimiento de  la obligación y, en consecuencia, se ordene el levantamiento  de las medidas cautelares que vienen decretadas y practicadas sobre  [su] patrimonio».  

En sustento  manifestó que el  juicio ejecutivo que Edilma  García Ramírez interpuso  en su contra,  fue inicialmente conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Cartagena, donde se llegó a un acuerdo para el  levantamiento de las medidas  cautelares,  como  quiera  que «se  celebró en ese momento un contrato de compra venta con pacto  de retroventa suscrito mediante Escritura Pública Nº 731  del 2 de Marzo de 2015, en donde en su contenido literal quedó  pactado que “En el entendido de que ello corresponde a las  obligaciones que se encuentran judicializadas en el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Cartagena dentro de los procesos ejecutivos  acumulados, radicados con el Nº 0019/2015, por lo que el  cumplimiento del mismo queda supeditado al pago de las obligaciones  judicializadas ya señaladas”.  

Sostuvo que, en la  cláusula sexta de dicho contrato, se pactó el plazo,  así: «Que  la facultad que se reserva EL VENDEDOR podrá ser ejercida  dentro de un plazo máximo de seis (6) meses, contados desde el  otorgamiento de esta escritura, en el evento de hacerse efectiva la  venta la división material se hará proporcional a las  medidas y linderos» y,  que como dicha  garantía quedó en firme, puesto que  «el  vendedor no hizo efectivo su derecho de retroventa, para recuperar el  bien (…), es palmario que al vencerse el plazo la venta quedó  en firme desde el día 2 de septiembre de 2015»,  por lo  tanto, «la  obligación» que  había adquirido se «extinguió  por pago o solución efectivo, por lo que no existe obligación  alguna a [su] cargo (…)».  

Aseveró,  que la «compraventa»  se  perfeccionó por medio de escritura pública n.°  «1398  del 15 de abril de 2016»  y está debidamente registrada en el folio de matrícula  n.° «060-  298144» en  la anotación «3»,  trámite que realizaron a través del representante legal  del demandante.  

Señaló  que el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Cartagena, a quien finalmente  correspondió el litigo, el  27 de julio de 2016 negó la terminación de este por  pago total de la obligación, decisión que ratificó  el 23 de marzo de 2017, «basándose  para ello en que la norma procesal en estos casos ordena que dicha  solicitud debe ser presentada por el demandante y/o coadyuvada por  él».  

El 17 de febrero  de 2021, nuevamente desestimó la misma solicitud porque «el  escrito (…) no proviene del ejecutante o de su apoderado con  facultades para recibir tal y como lo consagra el artículo 461  del C.G.P.».  

Afirmó que  con tales determinaciones, «(…)  groseramente se desconocen las pruebas latentes en los folios del  expediente digital, especialmente aquellas que corresponden a)  poder conferido al gestor judicial de la parte demandante en donde  consta expresamente las facultades especiales a él conferidas;  b) escritura  pública mediante la cual se protocolizó el contrato de  compra venta con pacto de retroventa y;  c)  interrogatorio formulado mediante acción de tutela al abogado  Antonio Varela en su calidad de representante judicial de la parte  demandante en el proceso de Radicado 003-2015-00019», en  el que «(…)  confiesa la existencia del cumplimiento de la obligación  mediante el pacto de retroventa)  habiendo  pasado los dos años  después de emanada la providencia que ordenó seguir  adelante la ejecución en mi contra con lo que flagrantemente  se está violando mi derecho a la igualdad (…)».  

2.-  El juzgado Noveno Civil Circuito de Cartagena  defendió su proceder en la causa reprochada, puesto que el  «ejecutado  pretende darle al acto contenido en la EP No. 731 de 02 de marzo de  2015 y a la respuesta emitida por el apoderado ANTONIO VARELA al  derecho de petición por él formulado, un alcance dentro  del proceso ejecutivo que en derecho no tienen».  

Informó,  además, que el quejoso con antelación adelantó  otra «tutela»  que hizo «relación  con el mismo proceso ejecutivo, que guarda identidad parcial con la  acción de tutela actualmente cursante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cartagena  no accedió al  ruego por falta del presupuesto de la inmediatez, toda vez que desde  el «18  de febrero de 2021 que fue denegada la solicitud de terminación  del proceso, han transcurrido aproximadamente 2 años desde que  la parte aquí accionante tenía conocimiento de la  situación que ahora reprocha, plazo que desborda el término  de los 6 meses fijado por la jurisprudencia tanto constitucional como  ordinaria, como tiempo razonable, para la presentación de la  acción constitucional, amen que en el proceso aún se  encuentran pendientes recursos ordinarios por resolver».  

2.-  Replicó el impulsor con razonamientos similares a los del  escrito introductorio, aduciendo que «Insist[e]  que sobre la base de dos líneas palmarias se yerra  abiertamente, a) No [se] duel[e] de una providencia del año  2021, ya que como bien lo dice el Magistrado Ponente con base en la  aparición de la prueba a que se hace alusión, se  solicitó a través de mi apoderado judicial un control  de legalidad que solo vino a ser resuelto en febrero 23 de 2023, por  lo que no entiend[e] donde han transcurrido los seis meses en exceso  y, b) si hubieran transcurrido que no ha pasado los efectos lesivos  de las providencias del juzgado encartado al negarse a terminar el  proceso, ya que estos son de tracto sucesivo dado que mantienen fuera  del comercio [su] único patrimonio con medidas cautelares  injustas que solo pretenden un efecto de chantaje judicial para  obtener los demandantes mayores prebendas de las ya canceladas (…)».  

Agregó,  que  «[t]odo  esto que tiene indudables implicaciones penales y disciplinarias ya  fue objeto de denuncia penal en contra del señor Varela (rad:  1300 1600 1128 2019 13971 de la fiscalía 43 seccional), y lo  será en el ámbito disciplinario, pero también  pid[e] a los Honorables Magistrados de segunda instancia evaluar la  procedibilidad de compulsar copias por estos hechos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  muy pronto se anuncia que la «tutela»  no tiene  vocación de triunfo y, por ende, la resolución de  primera instancia merece ser convalidada, pero por las razones que a  continuación se exponen:  

1.1.-  En  efecto, como lo indicó el Juzgado cuestionado, el precursor,  con anterioridad, incoó la «acción  de tutela nº 2019-00379»,  en la que requirió la custodia de los atributos esenciales al  «debido  proceso y defensa»,  para que se «ordene  o sede(sic) por terminado por pago total la obligación el(sic)  proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, bajo el radicado  bajo 0019 de 2015 (…)»;  negada  por esta Sala (STC2971-2020,  17 mar.),  porque el tutelante se demoró en ejercer este excepcional  sendero.  

No  obstante, no se advierte la configuración de un comportamiento  temerario, en la medida que en ese entonces sus quejas se encaminaron  a combatir la providencia que  «desestimo la excepción de fondo de pago total de la  obligación» (6  dic. 2017), en tanto, aquí refuta autos que «negaron  la terminación del proceso por pago total de la obligación»,  entre ellos, los expedidos el  17 de febrero de 2021 y 24 de febrero de 2023, esto es, emitidos con  posterioridad al allá combatido.  

1.2. El  a  quo  no concedió la guarda porque halló incumplida la  exigencia temporal, además de que «en  el proceso aún se encuentran pendientes recursos ordinarios  por resolver», asistiéndole  razón en el primer punto, como quiera que entre el proveído  de 17 de febrero de 2021 y la presentación de la demanda  superlativa (16 feb. 2023) transcurrieron más de los seis (6)  meses que esta Corte y la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer este especial mecanismo.  

Sin  embargo, observa la Sala que el 25 de abril de 2022,  Rodolfo Succar  Chediac  pidió al  iudex  recriminado un nuevo control de legalidad, con el fin que se  declarara  la nulidad del auto de 9 de marzo de ese año,  «para  que en su lugar, se diera por terminado el proceso por pago total de  la obligación o, en su defecto, se rematara el bien inmueble  entregado (…) como pago de la obligación»,  negado el 1° de junio siguiente, en interlocutorio que aquel  recurrió en reposición y apelación,  solventados en auto de 24 de febrero de 2023 (antes del fallo de  primer grado), el cual no luce antojadizo, ni caprichoso; por  el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima  exégesis de la normativa que rige la materia y la  jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  arribar a dicha conclusión, el juzgado Noveno Civil del  Circuito de Cartagena, luego de relatar todo el trámite allí  surtido, indicó:  

«(…) Del  anterior recuento se tiene que, para la fecha de suscripción  de la Escritura Pública 731 de la Notaría Segunda del  Círculo de Cartagena, esto es, 2 de marzo de 2015, en la que  figuran como vendedor RODOLFO SUCCAR CHEDIAC y como comprador ANTONIO  VARELA GARCIA, este último, fungía como apoderado de  EDILMA GARCIA RAMIREZ demandante primigenia y de las demandantes  acumuladas MARTHA CONSUELO ESPEJO MELO y LOURDES MARIA PEREZ  RODRIGUEZ al interior del presente proceso.  

Sin embargo, con  anterioridad a la suscripción de la aludida Escritura, esto es  30 de enero de 2015, el señor EDGAR ENRIQUE LEON BARRIOS, a  través de apoderado judicial Dr. JESUS ANDRES SALCEDO SALAZA,  presentó demanda ejecutiva, para que fuera acumulada, contra  el señor RODOLFO SUCCAR CHEDIAC, en virtud de la cual se libró  mandamiento de pago el 09 de febrero de 2015.  

Tal como lo ha sostenido  este estrado judicial en providencias precedentes, resulta  improcedente actualmente el decreto de la terminación del  proceso por PAGO TOTAL de la obligación, cuando de entrada se  advierte que uno de los demandantes, el señor EDGAR ENRIQUE  LEON BARRIOS, está siendo representado por abogado distinto al  que, participó en el acto contenido en la Escritura pública  731 del 2 de marzo de 2015 de la Notaría Segunda del Círculo  Registral de Cartagena.  

Ahora bien, a lo largo de la  actuación el extremo pasivo ha venido afirmando que la  Escritura Pública 731 del 2 de marzo de 2015 de la Notaría  Segunda del Círculo Registral de Cartagena, fue suscrita en  calidad de comprador por parte del doctor ANTONIO VARELA GARCIA,  quien lo hizo en desarrollo de las facultades para recibir y  transigir, plasmando en la aludida escritura en la CLÁUSULA  SÉPTIMA: «…En el entendido de que ello corresponde  a las obligaciones que se encuentran judicializadas en el juzgado  tercero civil del circuito de Cartagena dentro de los procesos  ejecutivos acumulados, radicados con el N° 001912015, por lo que  el cumplimiento del mismo queda supeditado al pago de las  obligaciones judicializadas ya señaladas»  

Lo anterior a juicio del  extremo pasivo prueba, que la transferencia a favor del doctor  ANTONIO VARELA GARCIA, de 2 hectáreas del Folio de Matricula  inmobiliaria 060-261528, bajo la figura de una venta, con pacto de  retroventa de 6 meses, fenecidos a la fecha de la primera solicitud  de terminación del proceso, tuvo como objeto el pago de las  acreencias que se reclaman en el asunto que nos convoca, situación  que considera fue reafirmada por el togado en cita, al responder  derecho de petición que le fue formulado por el demandando, en  el que indica que entre el demandado y ANTONIO VARELA GARCIA, no  existe negocio alguno.  

Sobre el particular,  encuentra esta vista judicial que la transmisión a título  de compraventa consignada en la Escritura Publica 731 del 2 de marzo  de 2015 de la Notaría Segunda del Círculo Registral de  Cartagena, fue de derechos de cuota de una mayor extensión, no  desenglobada, conformando así una comunidad.  

Con posterioridad a dicha  Escritura, se aperturaron del folio matriz 060-261528, las siguientes  matrículas: 060-285412 (LOTE 1), 060-285413 (LOTE 2),  060-285414 (LOTE 3), 060-285415 (LOTE 4), 060-298143 (PARCELA 5A) Y  060-298144 por lo que el cumplimiento del mismo queda supeditado al  pago de las obligaciones judicializadas ya señaladas (PARCELA  5 B).45  

El último de estos,  060-298144 (PARCELA 5 B), fue adjudicado por liquidación de  comunidad, al apoderado ANTONIO VARELA GARCIA, a través de  E.P. 1161 del 30 de marzo de 2016, de NOTARIA SEGUNDA DE CARTAGENA,  tal y como consta en anotación 03 del F.M.I. No. 060-29814446,  y que corresponde a las 2 hectáreas a las que hace alusión  la E.P. No. 731 del 2 de marzo de 2015 de la Notaría Segunda  del Círculo Registral de Cartagena.  

Sin embargo, no se encuentra  demostrado que dicha transferencia corresponda al pago de la  obligación de las acreencias que se cobran en el presente  proceso a favor de los demandantes cuyo mandatario judicial en su  momento fue el abogado ANTONIO VARELA GARCIA, por todas las razones  que ya se han indicado en proveídos anteriores, resaltándose  en esta oportunidad las siguientes: 45 Archivo en formato PDF 29 46  Archivo en formato PDF 51 JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE  CARTAGENA Rad. 003-2015-00019 Página 9 de 10 – No obra prueba  en el expediente de que los poderdantes del doctor VARELA GARCIA le  hayan conferido poder especial o autorización expresa para  recibir como pago de las obligaciones que en este proceso se  ejecutan, los derechos de cuota del inmueble dados en venta con pacto  de retroventa por el demando al abogado; no puede entenderse en modo  alguno que la facultad genérica de recibir y transigir  consignada en el memorial poder que le fue otorgado al abogado por  sus mandante para iniciar el proceso, pueda extenderse  automáticamente y sin autorización previa a recibir  como pago parte de un bien, cuando el mandato a él conferido,  lo fue para ejecutar una obligación de carácter  dinerario (…)».  

También  memoró las respuestas suministradas  al pedimento de 23 y 24 de septiembre de 2022 elevado por Rodolfo al  abogado VARELA GARCIA, quien  expresó:  

«1. Que nunca ha  recibido el inmueble al que se hace referencia. 2. Que las facultades  a él conferidas están plenamente determinadas en el  poder a el entregado por la señora EDILMA GARCIA RAMIREZ. 3.  Que no se le entregó tierra alguna y ellos no tienen ni han  tenido ningún negocio. 4. “Usted no realizó el  pago a que hace referencia sencillamente porque la obligación  que se ejecutó en el proceso a que hace alusión es de  pagar una suma liquida de dinero.  

Lo cual hasta ahora no ha  sucedido, la Escritura a que usted hace mención simplemente se  firmó como GARANTIA, para levantar las medidas cautelares y  para GARANTIZAR el pago de la obligación.” Argumenta el  demandado que de acuerdo con estas respuestas suministradas “el  bien inmueble entregado, fue para el pago de la obligación de  la señora EDILMA GARCIA RAMIREZ y los procesos acumulados y no  una negociación jurídica entre el abogado y mi  persona.”, por lo que con ello en su criterio se aclara que el  abogado reconoce que actuó como apoderado facultado por los  demandantes».  

Y de ellas,  infirió:  

«(…)  Sobre el particular se encuentra que tal inferencia no tiene respaldo  en las respuestas emitidas, pero en todo caso, al margen de las  manifestaciones que haya hecho el abogado VARELA GARCIA al contestar  el derecho de petición, no puede desconocerse que el texto de  la E.P. 731 del 2 de marzo de 2015 claramente evidencia que el citado  profesional actuó en el acto negocial de compraventa de  derechos de cuota con pacto de retroventa vertido en el Instrumento  Público, en calidad de comprador en nombre propio y así  se registró en las anotaciones No. 19 y 20 del Certificado de  libertad y tradición del folio No. 060-26152847».  

En lo  concerniente con el requerimiento tendiente a que “se  realice remate y/o adjudicación a la parte demandante de las  dos hectáreas entregadas por mi apadrinado como pago de la  obligación adeudada y que hacen parte del inmueble de mayor  extensión y que fue embargado por la parte actora del presente  asunto”,  dijo:  

«(…) se observa  que con posterioridad a la venta de derechos de cuota efectuada a  VARELA GARCIA se le efectuó a este una adjudicación en  virtud de acto de liquidación de comunidad que dio origen al  inmueble con folio de matrícula No. 060-29814448, bien cuyo  dominio se encuentra bajo la titularidad del abogado en comento y por  tanto por fuera de la esfera de disposición del aquí  ejecutado, no siendo viable que este último pida que se remate  o se adjudique para pagar las acreencias del presente proceso.  

En  consecuencia, mantuvo en firme la providencia replicada y, de  conformidad con el artículo 326 del Código General del  Proceso, no concedo la alzada interpuesta.  

1.3.- Así  las cosas, se  vislumbra que no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este  resguardo, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para  discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021  y STC2419-2023).  

2.- En  lo que respecta con la denuncia penal clamada en  la impugnación, se  advierte  que es al actor a quien incumbe noticiar directamente a los  organismos «competentes»,  las conductas que reprocha, porque esta vía no ha sido  estatuida para ese propósito, ya que como se ha sentado, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 y STC15701-2022).  

3.-  Lo discurrido conlleva a la refrendación de la directriz  opugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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