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STC3102-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3102-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01076-00
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Jorge Enrique Franco de la Rosa contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 6 Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Bancolombia S.A., Carpego S.A.S. y a Roque Jacinto Redondo Torres.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado 13001310300520040009000 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Conavi, hoy Bancolombia, promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra Roque Jacinto Redondo Torres, para el pago de $39.336.496.27, más los intereses corrientes y moratorios.
2.2. El 19 de marzo de 2004, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los bienes hipotecados de propiedad del ejecutado, quien formuló excepciones de mérito, que el Juzgado declaró no probadas el 12 de octubre de 2006, decisión en la que, además, dispuso la venta en pública subasta y ordenó seguir adelante con la ejecución1.
2.3. Los bienes fueron adjudicados el 7 de abril de 2011 y el remate se aprobó el 2 de junio siguiente.
2.4. El 20 de noviembre de 20122, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte ejecutada, revocó el auto del 2 de junio de 2011 y dejó sin efectos la diligencia de remate, al tiempo que ordenó un nuevo avalúo de los bienes.
2.5. El Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar remitió el proceso al Juzgado 6 Civil del Circuito de Cartagena, el cual, por proveído del 9 de noviembre de 2015, aceptó la cesión de derechos de crédito que Bancolombia realizó a Reintegra SAS. Posteriormente, se realizó una nueva cesión a Carpego SAS, que el Juzgado aceptó el 29 de agosto de 2017.
2.6. El 15 de julio de 20193, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena negó la solicitud de ilegalidad instaurada por la parte ejecutada, siguiendo el proceso su curso respectivo.
2.7. El señor Jorge Enrique Franco de la Rosa, quien fungió como apoderado del ejecutado, aduciendo ahora ser acreedor de este en virtud de un proceso laboral que inició en su contra para el pago de unos honorarios profesionales4, solicitó en el proceso ejecutivo la prescripción de la acción cambiaria, que operó el 9 de agosto de 2000, y de la acción ejecutiva, configurada el 9 de agosto de 2005, frente a lo cual el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 4 de abril de 20225, las negó y, además, declaró su falta de legitimación como acreedor de la parte ejecutada. La decisión fue objeto de reposición y, en subsidio, de apelación y, el 8 de septiembre de 20226, el Juzgado no repuso su determinación y concedió la alzada.
2.8. El 8 de noviembre de 20227, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión emitida por el a quo y, el 14 de marzo del año en curso, el Juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior.
2.9. El actor censura las providencias que negaron la solicitud de prescripción de la acción, dado que, en su sentir, con ese accionar se estarían afectando sus derechos al cobro de honorarios, el mínimo vital y su congrua subsistencia, pues, de liberarse los bienes embargados en el proceso ejecutivo, entrarían a respaldar la acción de cobro en el proceso laboral que él instauró contra el señor Roque Jacinto Redondo Torres.
3. Conforme a lo relatado, pide revocar las decisiones de las autoridades judiciales accionadas y que se conceda la prescripción de la acción alegada en el proceso ejecutivo, «así el deudor la haya renunciado, tal como lo prevé el artículo 3 de la ley 791 de 2002», para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ STC5248-2021, que consagra la posibilidad de revisar los títulos y los mandamientos de pago aun cuando exista auto de seguir adelante con la ejecución.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado pidió negar el amparo, por no existir vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
2. Bancolombia S.A. solicitó su desvinculación, por no ser la entidad encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales del accionante.
3. La Sala accionada defendió la legalidad de su decisión.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas el 4 de abril y el 8 de noviembre, ambas de 2022, en el proceso 2004-00090.
2. Centrado el análisis en la decisión emitida el 8 de noviembre de 2022, pues fue la que zanjó el debate, se observa que la Corporación accionada precisó, inicialmente, que, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Jorge Enrique Franco de la Rosa y bajo una amplia interpretación normativa, el auto del 4 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, era apelable, en consideración a «la perspectiva de que implícitamente se está reconociendo la intervención del tercero -núm. 2 art. 321- y se está negado de plano la formulación de una excepción de mérito -núm. 4 art. 321-».
Luego, estableció que el ejecutado controvirtió, por vía de excepción, el título base de ejecución, lo cual «se decidió mediante sentencia -art. 278 CGP- de 12 de octubre de 2006 que negó los medios de defensa y ordenó seguir adelante la ejecución», razón que, en efecto, llevaba a concluir, como lo hizo el a quo, que «formular hoy nuevamente el medio exceptivo por quien fuera el apoderado del demandado ya en calidad de acreedor, desconoce la naturaleza de las decisiones judiciales y el fenómeno de la preclusión».
2.1. Seguidamente, se refirió a los artículos 2513 del C.C. y 2 de la Ley 791 de 2002 y a la jurisprudencia de esta Sala, en particular a la sentencia CSJ SC3598-2020, que aluden a la posibilidad de un acreedor de concurrir a la jurisdicción por la vía oblicua o de sustitución, con la finalidad de reclamar para sí un derecho del que su deudor abandona, es decir, la habilitación de un acreedor para promover las acciones y eventualmente las excepciones que su deudor no formula.
Frente a ello precisó que , en este caso, no era necesario analizar el interés del interviniente para formular su reclamación, pues lo cierto era que la propuesta de prescripción del nuevo acreedor, 16 años después de haberse resuelto, era totalmente inviable y extemporánea, máxime teniendo en cuenta que el mismo ejecutado ejerció en el proceso su derecho de defensa al presentar las excepciones, razón que llevaba a concluir que la «intemporalidad pregonada por el interviniente contraviene el principio de preclusión como lo contempla el artículo 70 del CGP».
En consecuencia, al ser improcedente la intervención del tercero y la excepción de prescripción, confirmó la decisión objeto de reproche.
3. Como se observa, la determinación cuestionada fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas allegadas a la luz de la normatividad aplicable y bajo una hermenéutica plausible, que no luce antojadiza, descabellada o irrazonable y, por tanto, no habilita la intromisión del juez constitucional.
3.1. Al respecto, se evidencia que el Tribunal accionado estableció que, al haberse proferido la sentencia del 12 de octubre de 2006, mediante la cual se negaron las excepciones propuestas por el ejecutado Roque Jacinto Redondo Torres y se dispuso seguir adelante con la ejecución, se definió el derecho y se otorgó la convicción respecto de las reclamaciones presentadas en el proceso tanto para el demandante como para el demandado y por extensión para los terceros.
3.2. Así las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, pues, en efecto, lo relativo a las excepciones propuestas por el demandado se negó desde el año 2006, cuando se ordenó seguir adelante con la ejecución, la tutela no está llamada a prosperar. En ese sentido, debe precisarse que el juez constitucional no está llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
4. Por lo anterior, se negará la tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 258-261 archivo Pruebas.pdf del expediente digital.
2 Folios 657 y 666 a 671 archivo Pruebas.pdf del expediente digital.
3 Folios 914 a 917 archivo Pruebas.pdf del expediente digital.
4 Acredita su condición con mandamiento de pago de 4 de agosto de 2021 a su favor, proferido por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena.
5 16.AutoResuelve Denegar la Solicitud incoada Jorge Enrique Franco de la Rosa. Pdf del expediente digital.
6 23.AutoResuelveRecurso.Pdf del expediente digital.
7 27.AutoDecide Tribunal. Pdf del expediente digital.