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AC1089-2023 (2023-01345-00)
AC1089-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01345-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Pereira, para conocer la demanda ejecutiva promovida por AECSA S.A. contra Rubén Darío Ahumada Lans.
ANTECEDENTES
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el competente en tanto corresponde al lugar pactado para el cumplimiento de la obligación.
2. Ese estrado judicial lo rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que existen fueros concurrentes en el asunto bajo examen (numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso) los cuales calificó de «privativos», no siendo del «resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece». Por ello, señaló que es el «artículo 29» ídem el que dirime esta disyuntiva, precepto el cual establece que predomina la competencia por el factor subjetivo y, sin más, dictaminó que en cuanto el lugar de domicilio del demandado es en Pereira, es el juez de esa localidad quien debe conocer de la demanda ejecutiva.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, por cuanto el lugar de cumplimiento de la obligación era Bogotá, como se dejó plasmado en el título valor base de ejecución, y ante la concurrencia de fueros (numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso) recae en la demandante la elección del lugar donde radicará el libelo, que en este caso fue en la capital del país.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en esta urbe fue acordado el cumplimiento de la obligación que emana del título valor base de la ejecución, de donde resulta aplicable el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital del país al pretender apartarse del conocimiento del asunto, pues a pesar de que se mencionara que el convocado tiene su domicilio en «BRR Popular Risaralda» (sic), el lugar pactado para el pago del mutuo celebrado fue Bogotá, según se desprende del tenor literal del pagaré suscrito, y ante la existencia de fueros concurrentes el demandante tenía la facultad de elegir, entre uno y otro foro, el sitio donde radicaría su escrito, como en efecto ocurrió.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado