Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC974-2023 (2023-00522-00)
AC974-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00522-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la apoderada de los demandados Rita Bent, Kathline Rankin Bent, Lilia Hamilton Bent, Francisco Rakin y Jerry Ward respecto del auto de 2 de diciembre de 2022, por medio del cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto, a su vez, contra el fallo de 1 de noviembre del mismo año. Todo, con ocasión del proceso verbal reivindicatorio – con contrademanda de pertenencia – promovido por Humberto Gustavo y Violeta Rankin Mcnish respecto de Danilo Robinson Vásquez, Michael Rankin y los aquí recurrentes.
I. ANTECEDENTES
Uno de los interpelados (Francisco Rankin) formuló, en reconvención, demanda de pertenencia.
2. Causa petendi: En sustento de sus súplicas, narraron que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés les adjudicó los predios en disputa, con ocasión de la sucesión del señor James Alberto Rankin Newball. Adicionaron que los demandados venían poseyendo dichas heredades de manera fraudulenta y con mala fe.
3. Sentencia de primera instancia: El 7 diciembre del 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés accedió a lo pretendido por los gestores. Negó las pretensiones de la pertenencia. Inconformes con esa determinación, los demandados la apelaron.
4. Fallo de segundo grado: El 1 de noviembre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de la misma capital confirmó, íntegramente, el fallo de primera instancia.
5. Recurso de casación: Lo formularon algunos de los convocados (Rita Bent, Kathline Rankin Bent, Lilia Hamilton Bent, Francisco Rakin y Jerry Ward).
6. Decisión sobre la concesión: Mediante proveído de 2 de diciembre de 2022, el ad quem negó la concesión del recurso extraordinario. Para el efecto, razonó que
«De acuerdo con lo anterior, respecto del bien objeto del presente asunto litigioso, a falta del avalúo catastral que indique el valor del bien para determinar la procedencia del recurso extraordinario, debe decirse que en el (pdf- 101-172- cpta ppal 2015-00183-00) reposa la Escritura Pública 085 del 01 de diciembre de 2015, específicamente a (folio-139) se relaciona el inmueble que fue adquirido por el finado WINSTON DELANO RANKIN JAY mediante sentencia de pertenencia de fecha 26 de abril de 1993, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia isla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 450-15898, que guarda identidad topológica con el registrado bajo los números 450-23795 y 450-23896, que con anterioridad bajo la E.P N°391 de 1973 fueron englobados al número de M.I 450-15898, el cual se distingue con el registro catastral número 00-01-00-00-0012-0003-0-00-00- 0000 y con un avalúo de $363.990.000, por tanto se tendrá este valor para determinar la procedencia del recurso extraordinario.
En consecuencia, para la procedencia del recurso de casación es ineludible acreditar la suficiencia del agravio económico del impugnante, de modo que si esa afectación es inferior a 1000 SMLMV, el remedio extraordinario resulta improcedente; en el asunto que llama la atención de la Sala, conforme lo probado en el expediente, se tiene que la decisión desfavorable al extremo demandado no tiene el presupuesto axiológico de la cuantía del interés para recurrir, por ende, no queda otro camino que denegar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la mandataria judicial de los demandados RITA BENT, KATHLINE RANKIN BENT, LILIA HALMILTON BENT, FRANCISCO RAKIN, JERRY WARD y otros».
7. Reposición y recurso de queja: Lo interpusieron los demandados Rita Bent, Kathline Rankin Bent, Lilia Hamilton Bent, Francisco Rakin y Jerry Ward. En soporte, acotaron que conforme a un dictamen pericial que obraba dentro de la foliatura, y que no fue valorado por el tribunal, el avalúo -y, con ello, el justiprecio del interés para recurrir- de los inmuebles ascendía al monto de mil cuatrocientos cuarenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($1.445.600.000).
8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 31 de enero de los cursantes. La Colegiatura ad quem, en lo medular, insistió en los motivos expresados en la providencia recurrida. Destacó, asimismo, que no era viable apreciar la experticia a que se referían los recurrentes, dado que no fue objeto de contradicción:
«(…) debe indicarse (…) que para negar el recurso extraordinario de casación se tuvo en cuenta que el aval[úo] del bien era inferior al mínimo de la cuantía del interés para recurrir establecido en la normatividad como requisito indispensable para la procedencia del recurso. Si bien es cierto, en un primer momento procesal se advirtió de la existencia de un dictamen pericial (pdf 246-290 de cpta ppal – folio 273 al 276) donde se establece un aval[úo] comercial de MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.445.600.000,00) al respecto, debe decirse que de éste no se pudo surtir el contradictorio a pesar de ser requerida la presencia del perito a la audiencia, por solicitud del gestor judicial de la parte demandante en los términos señalados en los art. 226 y 228 del CGP, ver memorial visible en el (pdf 2 de cpta 1ra instancia), una vez se corrió traslado del mismo a las partes, en auto de fecha 16 de junio de 2021, (pdf 7 cpta actuaciones), el juzgado de conocimiento denegó la comparecencia del perito a la audiencia, en razón a que el referido auxiliar de la justicia, quien suscribió el dictamen había fallecido, (pdf 7 cpta actuaciones) lo anterior permite inferir, de conformidad con el art. 228 del CGP, ante la no comparecencia del perito a la audiencia el peritaje no tendrá valor, por tanto el dictamen pericial previamente presentado no quedó en firme, y no tiene validez alguna, pues ante tal situación el despacho se abstuvo de ordenar su comparecencia a la audiencia en los términos solicitados y de conformidad con lo regulado en el art 228, del Código General del Proceso (…)» (Resaltado para destacar).
Luego,
«(…) como lo dispone el art. 339 del CGP para determinar la procedencia del recurso extraordinario, este Tribunal tuvo en cuenta Escritura Pública 085 del 01 de diciembre de 2015, (pdf- 101-172- cpta ppal 2015-00183-00 folio 139) que refiere el bien inmueble objeto del presente proceso, con número de Matrícula Inmobiliaria 450-15898 y registro catastral número 00-01-00-00-0012-0003-0-00-00-0000, con avaluó de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($363.990.000) concluyendo no se cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación, toda vez que la cuantía del interés para recurrir es inferior a lo determinado en el artículo 338 del C.G.P.».
Por hallar satisfechos los requisitos previstos en el canon 352 del Código General del Proceso, ordenó la remisión de algunas piezas procesales con destino a esta Corporación, para que se desatara el recurso de queja que ahora se examina.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo estipulado en el artículo 352 del Código General del Proceso,
«(…) cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
Tratándose de la no concesión del recurso de casación específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado. En consecuencia, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337, ejusdem; y, iii) si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.
Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en la sentencia atacada, es decir, a la cuantía de la desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, conforme a consolidada jurisprudencia de esta Sala1. Así lo dispone el artículo 339 del Código General del Proceso:
«(…) cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Dicha disposición consagra una carga en cabeza del recurrente, quien, en consecuencia, deberá demostrar, a través de prueba pericial -exclusivamente-, el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia. Carga que deberá satisfacer, ya al momento de impetrar el embate, o bien a más tardar antes de que le venza el lapso legalmente previsto para ese fin, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.
3. Sobre un único eje viene cimentado el recurso que se examina: que, para establecer el monto del interés para recurrir, debía tomarse en consideración uno de los avalúos periciales de los inmuebles objeto de la controversia obrantes en el expediente, el cual señalaba que el valor de ellos ascendía al monto de mil cuatrocientos cuarenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($1.445.600.000).
Pronto se advierte la sinrazón de la impugnación. Si, como razonó el ad quem y -además- brota de la realidad procesal vertida en el expediente2, la experticia a que se refieren los recurrentes no fue sometida a contradicción de acuerdo con las reglas consignadas en el artículo 228 CGP, a ella no se le podía asignar ningún valor ni otorgarle mérito demostrativo alguno. Como, tampoco, tenerla en cuenta a la hora de determinar el justiprecio del interés para recurrir en casación.
De modo que en ningún desatino incurrió el tribunal al haber tomado, como parámetro para elucidar si el rasero de los un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes previsto en el canon 338 ibídem estaba superado, el contenido de la Escritura Pública 85 del 2015, otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Providencia Isla. Según el cual, el valor de los inmuebles ascendía al importe de $363.990.000.
Y es que, justamente, la cuantía del detrimento sufrido, cuando el censor no aporte dictamen pericial al momento de interponer la impugnación extraordinaria o a más tardar antes de vencer la oportunidad legalmente prevista para tal fin, que fue -dicho sea de paso- lo que aquí ocurrió, el tribunal deberá tasarla de acuerdo con los «elementos de juicio que obren en el expediente».
4. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja. Este despacho se abstendrá de condenar en costas en tanto que la parte demandante no surtió ninguna actuación en la presente instancia.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés dentro del proceso ya referenciado.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a los recurrentes, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Auto de 30 de junio de 2006. exp. 2002-00467; reiterado en CSJ AC 5214 de 2016 y AC5719-2021.
2 Cfr. auto de 16 de junio de 2021. Allí, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés dejó atestado que el perito que rindió la experticia había fallecido. Luego, se hacía imposible hacerlo comparecer a las diligencias.