ATC365 2023

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ATC365-2023

        

ATC365-2023  

Bogotá  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Tercero de Familia de Pereira y Civil del Circuito de  Túquerres, en la tutela instaurada por la Sociedad Legalgroup  Especiliastas en Derecho S.A.S contra la Fiscalía General de  la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos, la convocante acusó a la  Fiscalía General de la Nación de quebrantar su derecho  fundamental «de  petición»  (anexo expediente), requerimiento que hizo con el fin de que se  ordene al estamento investigador «expida  respuesta de fondo y completa a la petición incoada el  veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por  parte de Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S. con NIT.  900.998.405-7 (…)».  

2.  El Juzgado Tercero de Familia de Pereira repelió el resguardo  y lo envió a los juzgados civiles del circuito de Túquerres  – reparto, porque infirió que «el  accionante tiene su domicilio en el municipio de Imués –  Nariño, siendo este el lugar donde se producen los efectos de  la amenaza o violación del derecho invocado (…)»  y, en este caso, «no  es es[a] ciudad pese a ser el domicilio del abogado (…)»  (anexo  8).  

3. Por  su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres también  rehusó el asunto porque la sociedad actora señaló  «como  lugar de notificación en la carrera 12 bis # 8-45, sector  Circunvalar, Pereira (Risaralda), como sede de la entidad, siendo la  ciudad donde la parte actora escogió para presentar la acción  constitucional y misma que aparece en la petición incoada ante  la entidad accionada»,  y además que, «en  el escrito de tutela no se hace ninguna referencia a que el señor  Diego Andrés Villamarín Bolaños tenga  actualmente su domicilio o residencia en el Municipio de Imués  Nariño»,  por lo que en consonancia con el artículo 18 de la Ley 270 de  1996, dispuso  la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir  la diferencia (anexo 10).  

CONSIDERACIONES  

Teniendo en cuenta  que la presente colisión comprende despachos de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la  1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del  Decreto 306 de 1992.  

En orden a  resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el  artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde  razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las  mismas.  

Es así  como, en torno al tema tiene asentado la Sala que:  

[s]u designio  es facilitar al presunto afectado  la  escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de  esta acción, sobre la protección de sus derechos  fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual  se deduce que la competencia por el factor territorial debe  establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la  respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o  amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión que se acusan, y que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana  (…).  De ahí, además, que se trate de una competencia  preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces  llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a  los demás  (CSJ ATC420-2021, memorado en ATC211-2023 entre otros).  

En el caso bajo  examen, la promotora aspira que la  Fiscalía General de la Nación le  ofrezcan respuesta a su requerimiento de 21 de febrero pasado. Para  ello, escogió la unidad judicial de Pereira donde, además,  se sitúa su domicilio, por lo que podría afirmarse  tiene fácil acceso a la administración de justicia y se  extienden las consecuencias del trámite censurado.  

Véase que  ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del  citado Decreto (en torno al aspecto «territorial»)  y, por consiguiente, era preciso respetar la selección de la  accionante, y no, como lo hizo el primer servidor al desechar el  aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado,  

(…)  el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de  la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el  lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela  (resalto  propio) (CSJ AT421-2021, reiterado en ATC1680-2022).  

Nótese que,  aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente  proyecta «efectos»  en Nariño, no le era dable al juez de Pereira apartase de las  diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a  «la  elección del accionante».  

Lo dicho  constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio  de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el  ruego, estrado al cual se dispondrá el envío inmediato  del expediente a fin de que, sin más dilaciones, dé el  impulso correspondiente.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado  Tercero de Familia de Pereira es  el competente para conocer de la disputa en referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado Civil del Circuito de Túquerres.  

Tercero:  Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

NOTÍFIQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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