ATC411 2023

ABRIL

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ATC411-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC411-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2023-00009-01  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la solicitud de aclaración elevada por Juan Carlos  Cano Rincón respecto del fallo STC2465-2023  (15 mar.),  emitido por esta Corporación en la tutela que instauró  contra el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

1.-  En el asunto de la referencia, el  actor pretendió que:  

i)  «se  declare la ilegalidad de la audiencia celebrada el 25 de octubre  pasado en el Juzgado Quinto de Familia por defecto material o  sustantivo por desconocer en su integridad los artículos 390 a  392 del Código General del Proceso y se fije nueva fecha y  hora para una nueva audiencia (…)».  

ii)  «se dé cumplimiento a lo ordenado por el despacho como  son el acompañamiento psicológico con terapias dirigido  a dar por terminada la alienación parental a la cual ha estado  sometida mi menor hija por parte de la progenitora y familia materna  (…)».  

iii)  «se ordene al despacho cumplir con la decisión del 5 de  octubre de 2018 donde se ordena el cambio de custodia en la forma  solicitada por el progenitor y destacado por el Defensor de Familia  dentro del incidente de cumplimiento de régimen de visitas  presentado al despacho el 22 de noviembre de 2021, el cual está  dirigido al interés superior del menor (…)».  

2.-  El Tribunal Superior de Ibagué declaró  improcedente el ruego  porque en  el «proceso  ejecutivo de alimentos sobre el cual versa fundamentalmente la queja  del accionante, se encuentra aún pendiente por resolver  solicitud de ilegalidad promovida por aquel el 12 de diciembre  pasado, en la que planteó, en parte, el mismo reproche que por  esta vía ha ventilado; y, de otro lado, en el proceso de  exoneración de cuota alimentaria igualmente impulsado por Cano  Rincón, aún no ha tenido lugar la audiencia prevista en  el artículo 392 del CGP, en la que la juez natural está  llamada a pronunciarse respecto a la presunta dificultad que presenta  el demandado para asumir el pago de las cuotas convenidas en el año  2016».  

3.-  Esta  Sala, en providencia STC2465-2023  (15 mar.)  confirmó lo opugnado, porque   encontró que  el veredicto de 25 de octubre de 2022, expedido por el Juzgado Quinto  de Familia de Ibagué, en  el litigio n.° 2016-0004, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal y, porque  los  demás anhelos del promotor, escapan  del ámbito supralegal, «siendo  a él a quien incumbe interponer directamente ante el despacho  criticado los pedimentos y/o inquietudes que aquí trae, para  que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables,  las gestiones correspondientes».  

4.-  El accionante requirió «aclarar»  lo  dirimido, en esencia, porque «no  estoy reclamando la custodia sino el cumplimiento de una  reglamentación de visitas incumplidas por la progenitora, que  ha sido la génesis del problema, aunado a ello me llevó  seguramente a cometer el error de crearle un patrimonio a mi menor  hija, con el deseo que ella tuviera todo lo necesario para su  desarrollo integral, para lo cual emprenderé las medidas para  subsanar este error inducido, permitir que mi hija tenga lo  necesario, mientras jurídicamente pueda conseguir la custodia  por la cual seguiré luchando como único caso en  Colombia,  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables  al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso  siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho  compendio, cuyo tenor establece que: «[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella»  (se  enfatiza).  

2.-  Bajo dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por el  querellante es improcedente, como quiera que no concierne a  «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda  (…)  que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella».  

Véase  que, en aquella ocasión se precisó, respecto del  «cumplimiento  de una reglamentación de visitas»,  que  no  se cumplía el requisito residual que caracteriza la «acción  de tutela»,  ya que «escapan  del ámbito supralegal, siendo a él a quien incumbe  interponer directamente ante el despacho criticado los pedimentos y/o  inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus  funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones  correspondientes  (CSJ STC1423-2020  y STC14451-2022)».  

3.-  Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga viable  abrir un nuevo debate, habida cuenta que la  sentencia no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre,  duda o confusión y,  por ende, no se cumplen las exigencias del artículo 285 ídem.  

4.-  Por lo expuesto no se accederá al pedimento del memorialista.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, NIEGA  la aclaración y corrección planteadas por Juan  Carlos Cano Rincón,  respecto  de la sentencia STC2465-2023 (15 mar.).  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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