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STC3304-2023,,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3304-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01250-00
(Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, resuelve la Corte la tutela que Mariela Pérez Rodríguez en representación de su hijo Juan Miguel Correa Pérez, instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal (Tolima), Yuly Marcela Sánchez Carrillo y demás intervinientes en el consecutivo 73268-31-84-002-2021-00190-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista reclamó la protección de los «derechos del niño, igualdad, seguridad social, derechos adquiridos, propiedad, al libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, defensa», para que «se revoque la decisión, emitida por el despacho de fecha, 03 de marzo de 2023, al observarse VÍAS DE HECHOS, por defectos sustanciales, fácticos, procedimentales en la sustentación jurídica de la citada providencia, vulnerando los derechos fundamentales del menor (…) heredero de su difunto padre JAIME CORREA PRADA (q.e.p.d), al derecho de defensa, contradicción, debido proceso, derechos adquiridos, derechos patrimoniales, igualdad, entre otros» y, en consecuencia, «se deje en firme la sentencia promovida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL ESPINAL».
En compendio, adujo que Yuly Marcela Sánchez Carrillo adelantó juicio de «unión marital de hecho» en contra de los herederos de Jaime Correa Parra (q.e.p.d.), cuya sentencia de primera instancia le fue desfavorable (6 sep. 2022), decisión revocada por la Sala convocada el 3 de marzo de 2023, providencia que, en su sentir, está viciada de nulidad al exceder el límite del canon 328 de la codificación adjetiva para pronunciarse única y exclusivamente frente a los reparos concretos expuestos contra el veredicto del a quo.
Afirmó, que tal yerro trajo consigo la flagrante violación de las garantías del menor, como único heredero de Correa Parra (q.e.p.d.), habida cuenta que se reconoció a favor de Sánchez Carrillo el 50% de la pensión que aquel devengaba.
Alegó que se equivocó el ad quem en la valoración probatoria, puntualmente en el examen de la escritura pública No. 2320 (14 dic. 2017), en la que se observa la declaración hecha en vida por Correa de ser soltero, instrumento que no fue tachado de falso y, por tanto, descarta la existencia de la «unión marital» declarada «en los extremos temporales reconocidos en segunda instancia».
Añadió que la conclusión cuestionada contraviene el principio de congruencia, en tanto se refirió a temas que no fueron objeto de alzada, desconoció el «tiempo establecido en la Ley de haber convivido durante más de dos años anteriores a su muerte, conviviendo bajo un mismo techo y lecho de manera singular, haciendo una comunidad de vida en forma permanente, siendo nula, de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso», fue producto de «una posible colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia» y, aunque no ha realizado la respectiva denuncia, los perjuicios ocasionados son evidentes.
Así mismo, destacó que el iudex no estudió en conjunto los elementos de convicción, ni aplicó las reglas de la sana crítica, causando un «perjuicio irremediable» con su conclusión final, reflejado en «un claro detrimento económico de su congrua subsistencia y de su desarrollo físico y emocional, toda vez que se encuentra en pleno crecimiento, estudiando, es mi único soporte de vida y por la cual lucho a diario por sacarlo adelante para que sea todo un profesional y un ejemplo de vida».
CONSIDERACIONES
1.- Pronto se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad porque la actora actuó con incuria en la defensa de las prerrogativas fundamentales invocadas.
En efecto, aquella se duele de que el Tribunal Superior de Ibagué presuntamente erró al no respetar el campo de estudio delimitado en el recurso de apelación que interpuso contra el veredicto de primer grado en la contienda n.° 021-00190-00 y apreciar equivocadamente el material suasorio obrante en el expediente; sin embargo, olvida que tales falencias pudieron ser alegadas por la vía casacional, como lo faculta el artículo 334 del Código General del Proceso, sin que hubiera hecho uso de dicho medio extraordinario.
Justamente, así lo muestran las constancias secretariales que reposan en el legajo, por medio de las cuales se vislumbra que el «TERMINO DE TRASLADO A LAS PARTES PARA RECURRIR EN CASACIÓN» inició el 7 de marzo de 2023 y, de la data en que feneció el lapso «DE CINCO (5) DÍAS PARA RECURRIR EN CASACIÓN» (14 mar. 2023), sin que ninguna de las partes acudiera al remedio en comento.
En tal sentido, tuvo la posibilidad de debatir, en el escenario dispuesto para ello, las irregularidades que ahora exhibe en este sendero especialísimo, y no lo hizo, pues dejó de atacar el fallo expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, a través del mecanismo instituido con tal finalidad, de ahí que deba soportar los efectos adversos de su omisión.
Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).
2.- Ahora, en cuanto a la posible comisión de «maniobras fraudulentas» dentro del litigio combatido, la misma proponente reconoció que no ha efectuado las respectivas «denuncias» ante los organismos correspondientes, desatención que pone al descubierto la inobservancia del requisito de «subsidiariedad» que gobierna esta queja y que, por tanto, torna improcedente el socorro.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro de la lid natural las «actuaciones u omisiones» que critica.
«[T]ampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; STC6853-2018, STC10863-2020, STC16445-2021 y STC5369-2022).
3.- Finalmente, la tutelante no demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo rogado.
Esta Magistratura ha esgrimido que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021, STC12541-2022 y STC1859-2023).
4.- Como colofón, surge inviable el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mariela Pérez Rodríguez en representación de su hijo Juan Miguel Correa Pérez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS