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STC3316-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3316-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02059-01
(Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Katherin Sánchez Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial atacada. Narró que el 10 de agosto de 2022, solicitó al Colegiado cuestionado copia del expediente del proceso de radicado 2011-20844-01, de la cual no ha recibido respuesta alguna.
2. Demandó el amparo del derecho fundamental invocado. En consecuencia, exigió que se le ordene al Tribunal censurado dar respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada el 10 de agosto de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que no ha recibido petición por parte de la accionante, por lo cual no es posible emitir respuesta frente a la misma.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado. Constató que no se «recibió la petición que la accionante pretendió elevar ante esa dependencia, pues el correo electrónico al que fue remitida no corresponde al que maneja dicha oficina».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «no es una decisión garantista de mi derecho fundamental a la petición».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental de petición a la libelista, al no responder la solicitud elevada el 10 de agosto de 2022.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, ante la inexistencia de vulneración por parte de la autoridad debatida.
2.1. En efecto, se observa que la inconformidad de la quejosa radica en que el Colegiado atacado no ha dado respuesta al pedimento elevado el 10 de agosto de 2022, con el cual solicitó «…copia del expediente de radicado No 20112084401, adjunto copia de la sentencia, copia que se requiere con fines investigativos y en aras de que el proceso culminó, requiero copia de este expediente. Si hay lugar a cobro de expensas quedó pendiente para hacer el pago».
2.2. Sin embargo, no hay prueba en el expediente que pueda corroborar que esa solicitud fue remitida al correo electrónico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá secptribsupbta@cendoj,ramajudicial.gov.co. Por tanto, no hubo un enteramiento por parte del colegiado de la solicitud planteada por la libelista, situación que a todas luces hace imposible emitir una contestación a un pedimento desconocido.
3. Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad accionada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, la salvaguarda no está llamada a prosperar. Ello pues,
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…
Lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019, de 19 de sep., rad. 2019-00549-01).
4. Por estas consideraciones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS