STC3347 2023

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STC3347-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3347-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01208-00  

(Aprobado en Sala  de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Teodocia  Zambrano Buendía contra  la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia; trámite  al  cual fueron vinculados los  intervinientes en la pertenencia nº 2013-00089.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, la accionante reclama la protección de los  derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y «al  plazo razonable a una decisión judicial oportuna y eficiente»,  supuestamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Expone,  en síntesis que, entre 1976 y agosto de 1998 convivió  «en  unión libre»  con José Jairo Peña Gutiérrez; este último,  antes de abandonar el hogar, adquirió por compraventa un  inmueble ubicado en la ciudad de Florencia (matrícula  420-4507) y le manifestó verbalmente que, «se  quedara con el bien inmueble, con el compromiso que no le exigiera  cuota alimentaria en relación con sus tres hijos menores de  edad y cancelara la obligación hipotecaria constituida sobre  el predio con el Banco Ganadero (hoy BBVA) por $25’980.150.»;  todo lo cual, afirma haber cumplido, es decir, nunca demandó  por cuotas alimentarias y canceló la totalidad del gravamen  que pesaba sobre el bien.  

Relata  que, en virtud de que ha ejercido por más de trece (13) años  la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble, en  el 2013 promovió demanda verbal de pertenencia a fin de  adquirir el dominio de dicha propiedad.  

Destaca  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, mediante  proferimiento del 17 de marzo de 2014, declaró la prescripción  adquisitiva de dominio a su favor, pero, el demandado, su  excompañero, presentó apelación.  

Señala  que, una vez concedida la alzada,  el 8 de abril de 2014 fue radicado el expediente en el Tribunal  Superior de Florencia, correspondiendo por reparto al magistrado  Mario García Ibata; empero, desde entonces, aquél no ha  dictado el fallo de segunda instancia.  

Resalta  que, en varias ocasiones elevó peticiones de impulso procesal  (21 y 23 de junio de 2021; 20 de junio de 2022 y 14 de febrero de  2023), de las cuales tampoco obtuvo respuesta por parte de la  colegiatura.  

Refiere  que, al consultar los registros del proceso, se observa una anotación  del 14 de febrero de 2023 indicativa que, el expediente fue remitido  a otro despacho de la Sala de ese tribunal, según «(…)  Acuerdo PCSJA22-12028, pasa a despacho de la Magistrada María  Claudia Isaza Rivera (…)».  Sin embargo, cuestiona que han transcurrido alrededor de ocho (8)  años «sin  mayores avances o actuaciones por parte del juzgador de segunda  instancia sobre este proceso».  

3.        En  consecuencia, pretende, «se  ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –  Caquetá, Magistrada ponente: María Claudia Isaza Rivera  […]  que dentro del proceso con radicado nº [2013-00089-01]  proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia […]  se profiera el pronunciamiento correspondiente al fallo de segunda  instancia esperado por más de siete (7) años (sic)  en el aludido proceso verbal de pertenencia».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Magistrada Claudia Isaza Rivera, de la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Florencia informó que, el Consejo  Superior de la Judicatura el 19 de diciembre de 2022 transformó  con carácter permanente la Sala Única de ese tribunal  para dividirla en dos especializadas, una Penal y otra Civil Familia  Laboral, por lo tanto, se dispuso la redistribución de los  procesos, correspondiéndole el que interesa a la aquí  demandante, recibido el 24 de febrero de 2023 proveniente del  despacho del magistrado Mario García Ibata, quien pasó  a conformar la Sala Penal.  

Sobre  la reclamación de la presente acción de tutela sostuvo  que su despacho no ha vulnerado derecho alguno ya que tiene a su  cargo dicho asunto desde el 24 de febrero, por lo que no ha  «transcurrido  el término de 6 meses para decidirlo en segunda instancia y la  tutelante, durante el tiempo que el expediente se encontraba a cargo  del magistrado García Ibata no solicitó la pérdida  de competencia de éste, para decidirlo en segunda instancia y  además debe tenerse en cuenta la congestión laboral que  se presentaba en este tribunal como Sala Única».  

Agregó  que, se han solicitado en múltiples ocasiones al Consejo  Superior de la Judicatura adoptar medidas de descongestión,  siendo la única implementada aquella que creó los  nuevos despachos y la división en dos salas especializadas;  todo lo anterior, sumado a las dificultades que trajo consigo la  pandemia y el proceso de digitalización de los expedientes.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Tribunal Superior de Florencia, Sala Única,  vulneró las prerrogativas invocadas al incurrir,  supuestamente, en mora  judicial  por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia de primera instancia – reparto efectuado el  8 de abril de 2014 –, dictado por el Juez Primero Civil del  Circuito de Florencia, dentro del proceso de pertenencia rad.  2013-00089, promovido por la aquí actora contra José  Jairo Peña Gutiérrez.  

2.        De la mora  judicial.  

Sobre esta  temática la jurisprudencia constitucional ha sido abundante en  referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, al advertir que:  

(…) toda  persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que  participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se  vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en  detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones  injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva  administración de justicia, dado que la resolución  tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de  tutela judicial efectiva.  

Así, el  derecho al acceso a la administración de justicia no puede  interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser  adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del  proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido  en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la  ley.  

Una  interpretación en sentido contrario implicaría que cada  uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal  saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias  judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123  de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores  públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios  judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la  Constitución, la ley o el reglamento».  

(…) El  Constituyente coherente con el reconocimiento que hizo de estas  garantías estableció el siguiente mandato: “Los  términos procesales se observaran con diligencia y su  incumplimiento será sancionado” del cual se  infiere, tal y como lo ha precisado esta Corporación desde sus  primeras providencias (T-431/92), que “la Constitución  Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en  el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre,  extendida entre los jueces pero también entre otros  funcionarios públicos, de incumplir los términos  procesales acarreando a los destinatarios de la administración  de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más  elementales derechos”  (CC T-30/05, citada en STC12898-2018).  

De este puntual  aspecto, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales…»  (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

Así  entonces, se tiene que resulta viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es:  

(…)  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

(…)  Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Teniendo  en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de  concederse, ya que la magistratura censurada no  ha dictado fallo decisorio, en un  término razonable, respecto al recurso de apelación  impetrado por el demandado dentro del juicio de pertenencia nº  2013-00089, trámite que fue radicado en esa corporación  el  8 de abril de 2014.  

Frente  a  este tipo de problemáticas, esta Corporación ha  señalado que la ritualidad procedimental no abre espacios a la  dilación injustificada de las causas, por lo que, si no es  posible dictar las providencias a cargo del funcionario judicial  dentro los plazos previstos en la normativa aplicable, en este  evento, conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código  de Procedimiento Civil (legislación procesal vigente al  momento de la interposición del recurso), la  excusa debe ser suficientemente demostrada,  en tanto que:  

La  justificación, que es del alcance restrictivo, consiste  únicamente en la situación probada y objetivamente  insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la  decisión.  

Por otra parte,  considera la Corte que las causas de justificación en la  materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no  pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario  de turno.  

Desde luego,  vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente  justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el  asunto que no alcanzó a decidir en tiempo. De allí que  no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la  resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese  excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó  afectado por la causa justificada  (CC T-030/05).  

Y  es que, los criterios de proporcionalidad  y razonabilidad  de los términos y la celeridad en la tramitación de una  específica etapa procesal, aun cuando, eventualmente no tenga  una delimitación temporal consagrada legalmente1,  deben observarse plenamente, entendiéndose estos como  principios moduladores de la función judicial, insoslayables  en el ejercicio de la administración de justicia. Frente  a este punto la jurisprudencia constitucional ha explicitado que:  

(…) al  momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la  determinación de derechos u obligaciones de una persona con  circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión,  los funcionarios judiciales deberán observar el principio  de plazo razonable  establecido en los artículos 8 y 252  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto  de San José”, con el fin de evitar dilaciones  injustificadas que configuren la vulneración de los derechos  fundamentales.  

Por lo  anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para  establecer los parámetros  que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales,  entre ellos se encuentran: “a) la complejidad del asunto; b) la  actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las  autoridades judiciales»3.  

La actividad  procesal del interesado y la conducta de las autoridades no son más  que el impulso e interés constante del proceso de las partes y  los funcionarios encargados de su conocimiento, en cumplimiento de  los términos propuestos por la legislación aplicable al  asunto, evitando cualquier dilación o retraso injustificado en  el desarrollo del litigio».  

(…)  Adicionalmente, la jurisprudencia del sistema interamericano ha  determinado otro elemento para establecer la razonabilidad del plazo  de un procedimiento, atendiendo a la urgencia de los casos: la  celeridad. De ahí que, demande a los funcionarios judiciales  una solución ágil y adecuada so pena de la  configuración de un perjuicio irremediable al sujeto cuyos  derechos se ven afectados con la demora de la decisión. En  dicho sentido, la Corte IDH consideró que “los recursos  de amparo resultarán ilusorios e inefectivos, si en la  adopción de la decisión sobre éstos incurre en  un retardo injustificado”4.  

La  jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado lo  siguiente: “…para  definir la existencia de una lesión de los derechos  fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar  la razonabilidad  del plazo y  el carácter injustificado  del incumplimiento,  estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento  cuando se presenta: (i) el incumplimiento de  los términos judiciales, (ii) el desbordamiento  del plazo razonable,  lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la  situación global del procedimiento, y (iii) la falta  de motivo o justificación  razonable de  la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario  incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios  posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso  a la administración de justicia y debido proceso”5.  (CC.  T-052/18).  

3.2.        Ahora,  realizadas las verificaciones respectivas al proceso en cuestión,  a través de la consulta en el historial web de la Rama  Judicial se tiene que, la asignación por reparto del trámite  de la apelación al magistrado ponente data del 8 de abril de  2014; la admisión del recurso del 23 de ese mismo mes; se  observa también que fue registrado proyecto de decisión  en dos ocasiones, el 15 de diciembre de 2016 y el 19 de diciembre de  2018; mientras que la última anotación corresponde a la  reasignación de la ponencia – a la magistrada María  Claudia Isaza Rivera – por disposición del Consejo  Superior de la Judicatura de conformidad con el Acuerdo  PCSJA22-12028  que aprobó la creación de despachos permanentes en  algunos tribunales del país.  

Y si bien, no  desconoce la Corte las dificultades aducidas por la magistrada que  tiene actualmente el conocimiento del expediente, no  cabe duda que una  dilación de casi nueve  (9) años  para proferir un  fallo es evidentemente una tardanza significativa – sin que tal  situación le sea atribuible –, no obstante, las razones  que arguyó no alcanzan para justificarla.  

Adicionalmente,  más allá de poner de presente una realidad de  congestión histórica que ha padecido ese tribunal, nada  dijo o informó sobre las circunstancias particulares del  despacho del magistrado Mario García Ibate, omitiendo exponer  los motivos por los cuales, durante el lapso mencionado, no le fue  posible emitir una determinación en el proceso referido,  precisando, por ejemplo, el número de procesos asignados, las  sentencias proferidas, la estadística sobre los trámites  avocados, la  reducida planta de personal,  o las contingencias de fuerza mayor o ajenas a la responsabilidad de  aquél y de la colegiatura en general, que hubiesen podido  incidir de manera notoria en la mora enrostrada.  

3.3.        Además,  cuando la morosidad se pretende explicar a partir de argumentos como  la congestión o carga laboral, la Corte en precedencia, en una  tutela de contornos similares, resaltó que,  

En cuanto a la  congestión o exceso de trabajo de los jueces, usualmente  empleada como excusa para pretender justificar la dilación de  los procesos, no en pocas oportunidades la jurisprudencia  constitucional ha precisado que no constituye argumento válido  para ese fin, a  menos que medie una evaluación objetiva al respecto,  «pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la  jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado.  C-301/93. Ver también, entre otras sentencias T-190/95,  T-604/95, T-502/97, T-292/99, T-710/03, T-201/04.  

Así las  cosas, bajo el entendido que el juez ha desplegado una actividad  diligente, respetando y haciendo respetar los deberes y obligaciones  que la ley impone, la posibilidad para que pueda justificar la  inobservancia de los términos establecidos en el ordenamiento  jurídico para resolver un asunto, debe  enmarcarse en razones probadas y objetivamente insuperables, esto es,  en el surgimiento de situaciones imprevisibles e ineludibles.  

En este caso en  particular, aunque el juez acusado de mora dijo que en las visitas  realizadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se  había abordado el tema de la congestión, no se observa  dentro de sus exculpaciones, que hubiese elevado peticiones a esa  entidad para que adoptara las medidas necesarias que la conjuraran, y  menos le informó a los reclamantes acerca de esas dificultades  que se le presentaban para administrar eficazmente justicia,  sometiendo así a los usuarios de ésta a una  incertidumbre sobre el momento en que se definiría su caso  (CSJ  STC7494-2016, 9 jun. 2016, rad. 00059-01) Subrayas fuera de texto.  

Con todo, se  reitera, resulta  desproporcionado e injustificado el tiempo transcurrido sin  pronunciamiento  en este particular evento frente a la alzada  formulada, lo que suscita la indudable vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, el cual no pierde efectividad ni  siquiera, como se puntualizó, en aquellos supuestos de carga  laboral desmedida,  así como tampoco en el de la posible complejidad  del asunto,  sobre todo cuando las exculpaciones de la corporación  comprometida, no resultan suficientes para justificar una tardanza  tan excesiva.  

4.        Conclusión.  

Corolario de lo  discurrido en precedencia, la Corte concederá el amparo al  advertir una mora  judicial injustificada  en el asunto en cuestión, ya que, entre la formulación  del recurso de apelación contra la sentencia de primera  instancia, y la radicación del trámite ante el ad  quem,  el 8 de abril de 2014, la magistratura acusada no ha proferido  decisión al respecto.  

En consecuencia,  se le ordenará que en el término de treinta (30) días  calendario, contados a partir de la notificación de este  fallo, proceda a emitir la providencia que corresponda, así  como adelantar las demás actuaciones que legalmente incumban a  este asunto.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo  del derecho al debido proceso de Teodocia Zambrano Buendía;  en  consecuencia,  ORDENA  a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia que,  en el término de treinta (30) días –calendario-  siguientes a la notificación del presente fallo, profiera  decisión mediante la cual defina la segunda instancia dentro  del proceso radicado nº 18001-31-03-001-2013-00089-01.  

SEGUNDO:  La autoridad accionada informará a esta Corporación  sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3)  días siguientes al vencimiento de aquel término.  

TERCERO:  Comuníquese por medio idóneo a los interesados y, si  esta providencia no es impugnada, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente (E)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En el Código          de Procedimiento Civil          (vigente al momento de la interposición del recurso de          apelación cuya definición se reclama) en su ARTÍCULO          124          prevé: «(…)          Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación          en el término de tres (3) días, los interlocutorios en          el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados          todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.          

En          los mismos términos los magistrados deberán dictar las          providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las          que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la          mitad del respectivo término para proferir la decisión          a que hubiere lugar, que se contará desde el día          siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro          especial que se fijará en lugar visible de la secretaría.          

En          caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos          correrán de nuevo a partir de su posesión.          

En          lugar visible de la secretaría deberán fijarse una          lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia,          con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento          de aquella.          

No          obstante, cuando en disposición especial se autorice a          decidir de fondo, por ausencia de oposición de la parte          demandada, el juez deberá dictar inmediatamente la          providencia respectiva.          

PARÁGRAFO.          En todo caso, salvo interrupción o suspensión del          proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso          superior a un (1) año para dictar sentencia de primera          instancia, contado a partir de la notificación del auto          admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada          o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda          instancia, contados a partir de la recepción del expediente          en la Secretaría del Juzgado o Tribunal. (…)».  

2          Convención Americana Sobre Derechos Humanos.           “Artículo          8.  Garantías Judiciales 1.          Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas          garantías y dentro          de un plazo razonable,          por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,          establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación          de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para          la determinación de sus derechos y obligaciones de orden          civil,          laboral, fiscal o de          cualquier otro carácter. (negrillas fuera del texto);          Artículo 25.           Protección Judicial.          1. Toda persona tiene derecho a          un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso          efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare          contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por          la Constitución, la ley o la presente Convención,          aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen          en ejercicio de sus funciones oficiales”. (Negrillas          fuera del texto).  

3          CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García          Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001.  

4          CIDH. Informe No. 96/03. Caso 11.577. Comunidad Mayagna (Sumo) Awas          Tingni Vs. Nicaragua, 31 de agosto de 2001. Párrafo 134  

5          Sentencia T-186 de 2017.          Reiterando las sentencias T-803          de 2012 y T-945A de 2008.      

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