STC3355 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3355-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3355-2023  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2022-00188-01  

(Aprobado en  sesión del doce de abril dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo  el 31 de octubre de 2022, con la cual se declaró improcedente  el amparo reclamado por Amira Isabel López Rivera contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La actora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso de titulación  de la posesión de radicado 704734089001-2018-00024-00.  

2.  Narró que, actúa como demandante en el proceso  referido, en el cual, el Despacho Primero Promiscuo Municipal de  Morroa -en audiencia- resolvió negar las pretensiones de la  demanda. Inconforme con esa decisión, presentó recurso  de apelación el cual fue debidamente sustentado en la  diligencia.  

Indicó  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal -con auto del 29  de septiembre de 2022- declaró desierto el remedio. Manifestó  que, el auto -del 20 de septiembre de 2022- por medio del cual el  juez corrió traslado para la sustentación del recurso  estuvo mal notificado. Ello pues, en el estado electrónico No.  95 el despacho no indicó el nombre de la actora, sino que  escribieron unos «datos  que no tienen que ver en nada con mi proceso»  yendo en contravía de los artículos 289 y 295 del  Código General del Proceso. Como consecuencia de ese error, su  abogado «no  pudo notificarse»  y sustentar la apelación.  

3.  Solicitó que se le ordene al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Corozal «declarar  la nulidad por indebida notificación del AUTO (…) por  el cual declara desierto el recurso».  Y, en su lugar, «sea  notificado de manera correcta… y en efecto se me permita…  sustentar el respectivo recurso de apelación»1.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA.  

El  Juzgado accionado remitió el enlace del expediente2.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Sincelejo declaró  improcedente el amparo. Consideró que no se cumple con el  presupuesto de la subsidiariedad habida cuenta que la actora no  solicitó la nulidad del auto cuestionado dentro del proceso,  de conformidad con el «inciso  2º del numeral 8ª del artículo 133 del C.G.P.»3.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Pidió tener en cuenta la  decisión en tutela de esta Sala de «Radicación  No 52001-22-13-000-2020-00023-01»4.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, la actora pretende que se declara la nulidad  del auto proferido el 29 de septiembre de 2022, con el cual se  declaró desierto el recurso de apelación propuesto en  el proceso debatido. Ello pues, aduce una indebida notificación  de esa providencia.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo. Y, por tanto,  la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón  a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto,  escrutado el material probatorio, se evidencia que la tutelante no  interpuso incidente de nulidad procesal al interior del proceso  cuestionado, de conformidad con el artículo 133 del Código  General del Proceso. Ni mucho menos recurrió en reposición  la determinación recriminada. Por supuesto, recuérdese  que tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional o paralela a la interposición de los mecanismos  ordinarios, los cuales son efectivos para la protección de los  derechos implorados.  

3. En  torno a la solicitud de tener en cuenta el fallo de tutela de esta  Sala de radicado «52001-22-13-000-2020-00023-01»  en el caso, es preciso indicarle a la actora que los supuestos  fácticos planteados en dicha providencia son diferentes a los  plasmados en esta oportunidad. Además, se destaca que los  efectos de las decisiones constitucionales son inter partes, de  manera que los fallos de esta naturaleza no producen efectos «erga  omnes»,  tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (Citada en  CSJ10096-2021, 11 de agosto, rad. 2021-00115-01 y STC1295-2022, 10 de  febrero, rad. 2021-02655-01).  

4. En  definitiva, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil  y Agraria  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-7, archivo “01DEMANDA 2022-00188-00.pdf”.  

2          Archivo          “05RecepciónMemoriales.pdf”.  

3          Archivo “13Sentencia (2).pdf”.  

4          Archivo “15RecepciónMemoriales.pdf”.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *