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STC3368-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3368-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00082-01
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira el 9 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2022-00071.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El 4 de febrero de 2022, el gestor presentó acción popular contra la Clínica Los Nevados SAS, debido a que, supuestamente, «no [cuen]ta con convenio actual con entidad idonea (sic) certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien mediante proveído del día 21 del mismo mes y año admitió la demanda y, una vez enterado el inicio del trámite a la comunidad mediante aviso fijado en la misma data, el 13 de febrero de los corrientes se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento donde se decretaron pruebas, estando el asunto en este momento en período probatorio.
Toda vez que el actor considera que, dentro del citado asunto se «incumple[n] los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998, ESPECIAL Y AUTONOMA», acude al presente mecanismo excepcional en procura de obtener la protección de sus garantías esenciales.
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende el gestor que se ordene a la cédula cognoscente (i) «MAS NUNCA NOTIFICAR ACCION POPULAR, ALGUNA [A SU] CORREO ELECTRONICO»; (ii) «INMEDIATAMENTE aceptar mi desistimiento de la acción»; (iii) «demostrar en derecho como (sic) cumple art 84 ley 472 de 1998»; y, (iv) «que comparta inmediatamente (sic) el libro radicador de audiencias del despacho y se le ordene al secretario (…) que expida constancia de cada etapa procesal , consignando dia (sic), mes y año de la actuacion (sic) respectiva a find e (sic) probar la mora judicial». Así mismo, solicita que se (v) «ordene a la procuradora general nacion (sic), presentar accion (sic) legal, a fin que mi salud mental no se vea mas (sic) afectada con el actuar de la tutelada quien no gusta cumplr (sic) terminos (sic) de tiempo que le impone la ley 472 de 1998».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. La Alcaldía de Pereira solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no existir vulneración superior alguna, si se tiene en cuenta que la autoridad judicial criticada «ha sido diligente en resolver las numerosas acciones populares que el mismo demandante ha interpuesto, que de acuerdo al conocimiento dentro del proceso no existe recurso pendiente de resolver, es preciso tener en cuenta la congestión de los despachos juridiciales de nuestro país, situación que es conocida ampliamente, no obstante, el despacho ha tenido unos tiempos prudentes para resolver lo concerniente al proceso 2022-00071-00 (acción popular)».
3. La Procuradora Regional de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el interesado no ha presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio por incumplir el presupuesto general de la subsidiariedad, tras advertir que el querellante «Omitió recurrir en reposición (Art.36, Ley 472), el auto del 01-02-2023 que negó el desistimiento (…) herramienta idónea y eficaz que tenía para ventilar el problema jurídico en la acción popular».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, esgrimiendo que «EXISTE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, AL ESTAR EN JUEGO MI SALUD MENTAL AFECTADA CON DEPRESIÓN AL VER QUE EL TUTELADO SE BURLA Y DESCONOCE ABIERTAMENTE TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE L (SIC) LEY 472 DE 1998».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró la garantía esencial invocada, al supuestamente, no pronunciarse en término frente a la última solicitud de desistimiento presentada por el gestor, dentro de la acción popular promovida contra la Clínica Los Nevados SAS (n° 2022-00071).
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada recientemente en STC1792-2023, 1° mar. 2023, rad. 00018-01).
3. Del caso concreto
De la revisión realizada a la queja constitucional y las piezas procesales incorporadas al expediente por la autoridad judicial querellada, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud a la improcedencia del auxilio tal y como pasa a explicarse.
3.1. Inexistencia de vulneración
Examinada la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo porque no está acreditada la vulneración, toda vez que tal como lo ha sostenido esta Corporación en relación con la tutela,
«para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC1904-2023, 2 mar. 2023, rad. 00180-01, entre otras).
Ciertamente, si bien en el caso bajo estudio el querellante se duele a través de la presente acción, de la supuesta tardanza de la operadora judicial convocada en atender la solicitud electrónica presentada el 6 de febrero de los corrientes, a través de la cual puso de presente que «DESISTO DE MI ACCION POPULAR POR SALUD MENTAL, PUES SUFRO DE DEPRESIÓN POR VER QUE LA JUZGADORA NO GUSTA CUMPLIR TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998», la revisión del expediente da cuenta de que en la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el 13 de febrero de 2023 se le indicó al inconforme, respecto de la citada petición, que debía estarse a «lo ya resuelto en auto del 1° de febrero de esta anualidad», donde se le denegó lo pedido, por cuanto dicha figura «se opone a su naturaleza y finalidad [de la acción popular] teniendo en cuenta que las pretensiones versan sobre derechos colectivos y se encuentran en cabeza de una comunidad».
En este orden, la controversia planteada por el actor relativa a que al momento de interponer el amparo no se había resuelto sobre el desistimiento presentado, resulta infundada para soportar la vulneración de sus garantías esenciales, tras estar demostrado que, no existía decisión pendiente por proveer en el pleito revisado, de acuerdo con la situación fáctica aquí planteada.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora a la financiera accionada, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
3.2. De la subsidiariedad
Adicionalmente, también se configura la inobservancia del citado presupuesto en la modalidad de incuria, dado que, está demostrado que la decisión proferida en audiencia el 13 de febrero anterior, quedó notificada en estrados a las partes, sin que el aquí inconforme haya mostrado descontento alguno, lo que impide abordar el estudio del contenido de lo resuelto, ya que como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC5331-2014, reiterada recientemente en CSJ STC127-2023, 18 en. 2023, rad. 00563-01).
Téngase en cuenta que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, ni tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
4. Consideración adicional.
En relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para que el despacho convocado «MAS NUNCA NOTIFICAR ACCION POPULAR, ALGUNA [A SU] CORREO ELECTRONICO»; «dem[uestre] en derecho como (sic) cumple art 84 ley 472 de 1998»; y, «comparta inmediatamente (sic) el libro radicador de audiencias del despacho y se le ordene al secretario (…) que expida constancia de cada etapa procesal , consignando dia (sic), mes y año de la actuacion (sic) respectiva a find e (sic) probar la mora judicial»; y por otra parte, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación «present[ar] accion (sic) legal, a fin que mi salud mental no se vea mas (sic) afectada con el actuar de la tutelada quien no gusta cumplr (sic) terminos (sic) de tiempo que le impone la ley 472 de 1998», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante las autoridades competentes sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se mantendrá la desestimación del resguardo (i) ante la falta de consolidación de la afectación invocada, y (ii) por cuanto el querellante desaprovechó la oportunidad con que contaba para plantear ante la autoridad judicial encartada las irregularidades ahora planteadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS