STC3444 2023

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STC3444-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC3444-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00096-01  

(Aprobado  en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de marzo de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata  instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la  misma ciudad,  extensiva  a la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo,  Agua Pura Ozono y demás intervinientes en el consecutivo  66001-31-03-003-2022-00020-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó  la protección del  derecho al  «debido  proceso»,  para  que se  ordenara al juzgado censurado:  

i).-  «(…)  más nunca notificar acción popular alguna al correo  electrónico del actor popular, pues ello me causa daño  a mi salud mental  (…)».  

ii).-  «(…)  aceptar mi desistimiento de la acción por salud mental, ya que  se ha visto afectada, al ver como la juzgadora tutelada nunca cumple  términos de tiempo que la ley 472 de 1998 (…)».  

iii).-  «(…)  demostrar en derecho como cumple art 84 ley 472 de 1998, ya que ha  consignado a saciedad que cumple dicho artículo pedido por mí  (…)».  

iv).-  «(…)  que comparta el libro radicador de audiencias del despacho y se  ordene al secretario (…) que expida constancia de cada etapa  procesal, consignando día, mes y año de la actuación  respectiva a fin de probar la mora judicial y la renuencia».  

A  la Procuradora General de la Nación «(…)  presentar acción legal, a fin que mi salud mental no se vea  más afectada (…), solicitando presente a mi nombre  acción de reparación directa contra la administración  de justicia por falla en la prestación del servicio y (…)  la intervención (…) a fin que realice lo que en derecho  corresponda a fin que la juzgadora acepte mi desistimiento a voluntad  de la acción, ante la mora judicial de la juzgadora,  manifestando que le hago responsable penal y administrativamente de  padecer enfermedad más gravosa ante el estrés,  depresión , ansiedad que siento; (…);  me  informe día, mes y año en la que a mi nombre presentara  acción de reparación directa (…)».  

En  compendio sostuvo que en la acción popular  que  promovió contra la  empresa “Agua Pura Ozono” (n°  2022-00020-00),  la  autoridad  confutada:  «(…)  responde siempre mis reposiciones, recursos y memoriales de manera  extemporánea»,  con  ello, desconoce los  «artículos  117 y 120 del Código General del Proceso»;  además, «se  niega a compartir el libro radicador de audiencias del despacho  (…), niega  sentencia anticipada, art 278 CGP, se niega a expedir constancia  secretarial de todas las actuaciones procesales , consignando día,  mes y año de cada una de ellas, se  niega a remitir en derecho la aplicación del art 84 ley 472 de  1998  (…)».  

Afirmó  que «No  tiene sentido que la ley especial 472 de 1998, ordene términos  perentorios de tiempo para el trámite procesal, si estos se  incumplen por el tutelado, y sin embargo se exige su cumplimiento  inexorable y estricto por parte de los actores populares»  y, que, «presento  mi tutela amparada en sentencia SU333-2020, SU048-2021 donde se lee  que el actor (…) no tiene la obligación de agotar  ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo  entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza  (…)».  

2.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió  enlace del expediente objetado y, señaló que: «(…)  En relación con los hechos bueno es advertir que es culpa del  mismo accionante quien con sus constantes peticiones y en el mismo  sentido no deja que el proceso se desarrolle normalmente. En el  despacho se tramitan actualmente más de 200 acciones  populares, en las que, no solo en las que están en trámite,  también en las archivadas y con sentencia cada día los  accionantes realizan peticiones, interponen recursos. Prácticamente  el Despacho está en función de tramitar acciones  populares, pues en ocasiones en un sólo día los  accionantes envían memoriales hasta para 100 acciones  populares, las que deben descargarse y cargarse en el expediente que  corresponde, y resolverse, sin dejar de lado las acciones de tutela  de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas de  incidentes de desacato y procesos civiles».  

La Alcaldía  y la Defensoría de Pereira alegaron falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

La Procuraduría  General de la Nación y la Regional de Instrucción de  Risaralda pidieron su desvinculación, indicando la primera,  los diferentes canales de comunicación establecidos para hacer  los requerimientos a los que hubiere lugar, en relación con lo  solicitado por el gestor y, la segunda, porque lo aducido en  la demanda le es ajeno y su participación está limitada  solo a emitir los conceptos de rigor.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el  amparo, porque:  «(…)    -Se  evidenció que no existe petición alguna realizada por  el actor popular al juzgado, en cuanto a la pretensión (i)  no  notificar acción popular alguna al correo electrónico  del actor popular (…). En lo que tiene que ver con las  peticiones (ii)  aceptar  el desistimiento de la acción y  (v) expida  constancia de cada etapa procesal, consignando días, mes y año  de la actuación, fueron resueltas en providencia del 18 de  enero de 2023, la cual no fue objeto de recurso alguno por el  accionante (…). Así mismo, por auto del 7 de febrero de  2023, se dio respuesta nuevamente a la petición de  desistimiento de la acción, y el 23 de febrero, se le reiteró  sobre el desistimiento y se resolvió frente la solicitud de  (iv)  compartir  inmediatamente el libro radicador de audiencias, providencias que no  fueron recurridas por el actor, lo que hace improcedente estos  reclamos.  

2.-  El actor apeló, arguyendo que: «(…)  es  lamentable que ni mis tutelas se amparen y la mora judicial continúe  sin freno alguno en derecho, exijo se acepte mi desistimiento de la  acción popular ante la mora judicial»; y,  reclamó la  «nulidad  al no notificar a la procuradora general [de la] nación,  (…)  y, la aplicación art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda  en derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, observa la Sala que en ninguna nulidad se incurrió  en la primera instancia, relacionada con «no  notificar a la Procuradora General de la Nación», ya  que lo vislumbrado en el plenario, es que, dicha entidad fue enterada  de este trámite tutelar, mediante correo electrónico de  27 de marzo de 2023.  

2.-  Hecha  la anterior precisión, muy  pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación  de lo opugnado, teniendo en cuenta que:  

2.1.-  Frente a lo peticionado por Restrepo Zapata, dirigido a que en  la «acción  popular»  n.° 2022-00020,  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira acepte  el «desistimiento»  y «(…)  comparta el libro radicador de audiencias del despacho y ordene al  secretario (…) que expida constancia de cada etapa procesal  (…)», se  evidencia que, radicadas solicitudes en ese sentido los  días 4 y 8 de noviembre de 2022; 23 de enero, 1° y 13 de  febrero de 2023, las mismas fueron resueltas desfavorablemente en  autos de 18 y 30 de enero, 7 y 22 de febrero de este año,  determinaciones  que quedaron en firme, en tanto el quejoso no las refutó  mediante el “recurso  reposición”  procedente  al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

Sobre  dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria  (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022 y STC2127-2023).  

Ello,  en virtud, a que:  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  citada  en STC1325-2022 y STC16309-2022 y STC2127-2023).  

Significa  entonces, que el impulsor pretende utilizar esta herramienta como un  medio para subsanar su desidia, desconociendo su carácter  residual.  

2.2.-  Las  súplicas encaminadas a que,  i).-  «más  nunca notificar acción popular alguna al correo electrónico  del actor popular» y,  iii).-  «(…)  demostrar en derecho como cumple art 84 ley 472 de 1998, (…)»  y, a  que la Procuradora General de la Nación, «(…)  presentar acción legal, a fin que mi salud mental no se vea  más afectada (…), solicitando presente a mi nombre  acción de reparación directa contra la administración  de justicia por falla en la prestación del servicio y (…)  la intervención (…) a fin que realice lo que en derecho  corresponda a fin que la juzgadora acepte mi desistimiento a voluntad  de la acción (…)», escapan  del ámbito supralegal, siendo a Mario Alberto a quien incumbe  interponer directamente ante dichas dependencias las rogativas y/o  inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus  funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones  correspondientes (CSJ  STC1423-2020 y STC14451-2022).  

3.-  Ahora,  frente a la presunta «mora  judicial»  manifestada  por el querellante, no se visualiza en el expediente confutado que el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira haya  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que  transgreda su  «derecho  al debido proceso»  por  «incumplir  los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de  1998»,  ya que, de  los elementos de convicción adosados, se colige que si  alguna demora ha existido en dirimir el proceso n.°  2022-00020-00,  la misma se encuentra justificada en  la  particular situación de congestión que afronta el  despacho, en tanto, según adveró,  «(…)  En el despacho se tramitan actualmente más de 200 acciones  populares, en las que, no solo en las que están en trámite,  también en las archivadas y con sentencia cada día los  accionantes realizan peticiones, interponen recursos. Prácticamente  el Despacho está en función de tramitar acciones  populares, pues en ocasiones en un sólo día los  accionantes envían memoriales hasta para 100 acciones  populares, las que deben descargarse y cargarse en el expediente que  corresponde, y resolverse, sin dejar de lado las acciones de tutela  de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas de  incidentes de desacato y procesos civiles».  

Cabe  recordar que esta Corte, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha sostenido:  

[l]a protección  del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las  causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso  fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia  objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable,  no podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera  cuando la mora judicial es injustificada.  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC195-2021, STC861-2022  y STC2430-2023).  

5.- En  ese orden, se mantendrá incólume la providencia  refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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