STC3445 2023

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STC3445-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3445-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02418-01  

(Aprobado  en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de enero de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que José Aldemar Alarcón Hermira  instauró contra la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá,  la Fiscalía General de la Nación, la Personería  Municipal de Acacías, la Defensoría del Pueblo y la  Procuraduría General de la Nación,  extensiva al Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía  de Tuluá, la Oficina de Control Disciplinario Interno del  Departamento de Policía del Valle del Cauca, la Procuraduría  Provincial y la Fiscalía 55 Seccional, ambas de Buga,  y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00493.  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, a la igualdad, a la moral, a la justicia, a la vigencia de  un orden justo, a la integridad humana, a un juicio justo e  información»,  para que, de manera principal, se deje sin efecto «la  condena que le fue impuesta»  en  el asunto de la referencia o, subsidiariamente, «se  le haga una rebaja de la pena».  

Del  escrito inaugural y las piezas arrimadas al paginario se extrae, que  el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Tuluá condenó al accionante por los delitos de  «acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales  con menor de 14 años»,  los cuales cometió contra su hija, a 228 meses de prisión  (25  jul. 2018), decisión que el superior convalidó (10  sep.).  

Ahora,  José Aldemar Alarcón Hermira acusa al estrado y  Colegiatura censurados de incurrir en defecto «fáctico»,  ya que, en su opinión, le dieron credibilidad únicamente  a la versión de la víctima y desconocieron que el  examen de medicina legal que se le realizó concluyó que  «no  descartaba si hubo o no penetración»,  lo que configuraba una «duda  razonable que debió resolverse a su favor»,  sumado a que no se decretó la práctica de «una  prueba de ADN»  y nunca se percataron que no contó con una adecuada «defensa  técnica».  

Además,  afirmó que la Fiscalía General de la Nación ha  sido negligente frente a la denuncia que formuló contra el  patrullero de la Policía José Eduar Cadena Lobatón,  quien el día de su captura «le  hurtó un canguro que portaba con sus documentos personales y 2  millones de pesos»,  pasividad que también han cometido por esos mismos hechos la  Personería Municipal de Acacías, la Defensoría  del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.  

2.-  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga y los Juzgados Segundo  Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal, ambos de Tuluá,  defendieron la legalidad de su proceder.  

La  Procuraduría 367 Judicial I Penal de esta última urbe  pidió declarar improcedente el auxilio, en tanto incumple los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que, por un lado, el  reclamo se elevó casi cuatro (4) años después de  la supuesta vulneración y, por el otro, el gestor aún  cuenta con la acción de revisión prevista en el  artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

La  Fiscalía 55 Seccional de Buga informó que tenía  a cargo la causa seguida contra José Eduar Cadena Lobatón,  en la que el pasado 11 de enero «reiteró  el cumplimiento de la orden de policía judicial 775366, a  través de la cual requirió escuchar en declaración  jurada a ALARCÓN HERMIRA a fin de que ampliara su denuncia».  

La  Procuraduría Provincial de dicha localidad señaló  que, «por  medio del oficio 1259 del 3 de noviembre de 2021, remitió  por competencia a la Oficina de Control Disciplinario Interno del  Departamento de Policía del Valle del Cauca la queja  disciplinaria contra el patrullero de la Policía Nacional José  Eduar Cadena Lobatón»,  situación  que comunicó al interesado «mediante  oficios 1495 del 23 de diciembre de 2021 y 1681 del 10 de octubre de  2022».  

La  Fiscalía General de la Nación arguyó que «corrió  traslado de la petición presentada el 15 de marzo de 2022 por  el accionante a la Fiscalía 55 Seccional de Buga»,  dependencia que, «mediante  oficio 20590-01-02-F55-080 del 21 de abril de ese año, (…)  le ofreció respuesta»,  indicando que «la  investigación contra Cadena Lozano se encontraba en etapa de  indagación».  

La  Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca dijo que «el  6 de octubre de 2022 remitió por competencia al Comando de  Policía Valle la queja presentada contra el patrullero Cadena  Lobatón, fecha en la cual también informó de  ello al accionante».  

La  Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción n°  12 de la Policía Nacional comentó que, «conforme  con los supuestos fácticos expuestos en la demanda, resulta  improcedente iniciar el proceso disciplinario, toda vez que  transcurrieron más de 5 años desde la ocurrencia de  éstos».  

La  Personería Municipal de Acacías adujo que, «a  través de oficio PMA 1689 del 8 de noviembre de 2022, remitió  por competencia a la Fiscalía General de la Nación la  denuncia presentada contra José Eduar Cadena Lobatón.  Le comunicó de ello al interesado, con oficio PMA 1690 de esa  misma fecha».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal negó el ruego en lo relacionado  con la causa criminal confutada, por no atender los presupuestos de  procedibilidad de la «inmediatez»  y la «subsidiariedad»,  dado que «la  censura se produce más de 4 años después de la  expedición de la última providencia reprochada»;  «el  escenario adecuado para debatir las inconformidades del demandante  respecto de las determinaciones refutadas era el recurso de  casación»;  y, «el  accionante aun cuenta con la acción de revisión,  siempre y cuando considere que se configura alguna de las causales  previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y cumpla  con los parámetros establecidos por esta Sala para su  formulación».  Agregó, que tales resoluciones tampoco comportan arbitrariedad  o capricho.  

De  otro lado, sostuvo que «[l]a  Fiscalía General de la Nación no vulneró algún  derecho fundamental invocado por ALARCÓN HERMIRA.  Puntualmente, mediante oficio 20590-01-02-F55-080 del 21 de abril de  ese año, la Fiscalía 55 Seccional de Buga le informó  al accionante el estado de la investigación penal en contra de  José Eduar Cadena Lozano. La comunicación de la  respuesta se llevó a cabo en debida forma a través de  correo certificado de la empresa de Servicios Postales Nacionales  472. Tan es así que el demandante la aportó como anexo  de la demanda constitucional».  Además, «el  primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de  2004, dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de  dos años a partir de la recepción de la denuncia para  formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación, término que no ha fenecido dado que aquella  se recibió el 13 de enero del año pasado».  

Igualmente,  apuntó que «[t]ampoco  se advierte vulneración de las garantías  constitucionales del actor por parte de la Personería  Municipal de Acacías y la Defensoría del Pueblo»,  pues, «[l]a  primera autoridad, por medio del oficio PMA 1689 del 8 de noviembre  de 2022, remitió por competencia la denuncia contra José  Eduar Cadena Lozano a la Fiscalía General de la Nación,  autoridad que ordenó la conexidad procesal con la actuación  penal precitada»  y, la segunda, «envi[ó]  por competencia la queja disciplinaria contra Cadena Lozano al  Comando de la Policía Departamento Valle. Así lo  advierte el oficio del 6 de octubre de 2022 de la Defensoría  del Pueblo Regional Valle del Cauca».  

Por  tanto, mandó a dicho ente que, «dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación (…),  remita en debida forma la queja contra José Eduar Cadena  Lozano a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento  de Policía Valle y comunique esa gestión a la parte  actora».  

2.-  Apeló el querellante, iterando los raciocinios inaugurales,  únicamente, en lo atinente a las determinaciones adoptadas en  el «proceso  penal»  reprochado, adicionando que «la  Defensoría del Pueblo Bogotá no le quiso [colaborar  para] presentar  [defensas]»  en dicha actuación.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los reparos expuestos por José Aldemar Alarcón  Hermira,  muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad y, por ende, que el veredicto de primera instancia merece  ser respaldado, por  no satisfacer la exigencia de la «inmediatez,  propia  de este instrumento especial.  

1.1.-  En efecto, se hace tal aseveración, porque el anhelo del  quejoso en esta instancia está  encaminado, concretamente, a que se deje sin efectos el  pronunciamiento por medio del cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga ratificó la «condena»  de «228  meses de prisión»  que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá  en la «causa  penal»  que se le siguió por lo punibles de «acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales  con menor de 14 años»  (rad. 2017-00493), pues, en su sentir, no se hizo una adecuada  «valoración  probatoria»,  no se recaudó una «prueba  de ADN»,  siendo necesaria, y careció de «defensa  técnica».  

Sin  embargo,  para la Sala tal aspiración no  puede salir avante, comoquiera que  se inobservó, sin justificación válida, el  «requisito»  temporal que impera en esta sui  generis  justicia, si en cuenta se tiene que desde  la data en que esta se dictó (10 sep. 2018) hasta la  radicación de la «demanda  de tutela»  (9  nov. 2022),  transcurrieron aproximadamente cuatro (4) años, un (1) mes y  veintinueve (29) días, es decir, se superó con creces  el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el amparo.  

Respecto  a ese tópico, esta Corporación ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en  la STC2456-2023, entre otras).  

Por  consiguiente, la tardanza del antagonista en ejercer este mecanismo  descarta la presencia de un perjuicio de las connotaciones de  irremediable y la urgencia en la provisión de una solución  por este sendero excepcional.  

1.2.-        Ahora,  en lo que concierne con el reproche contra la Defensoría del  Pueblo de Bogotá esbozado en el escrito de impugnación,  dicho  desconcierto constituye  un hecho nuevo no exteriorizado en la «demanda  de tutela»,  por  lo que de él no se enteró ni habló el a  quo  ni  la propia entidad cuestionada,  motivo por el cual no puede ser inspeccionada en esta fase, ya que  afectaría el «derecho  de defensa»  de quien no pudo discreparla puntualmente.  

Esta  Magistratura ha precisado sobre dicho suceso, que:  

«[E]s  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…). También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC5027-2022 y  STC2070-2023).  

2.-        Así  las cosas, el  proveído opugnado será convalidado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, y Agraria administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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