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STC3452-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3452-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00081-01
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira el 9 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2022-00365.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El 31 de marzo de 2022, el gestor presentó acción popular contra Carlos Andrés Franco Aguirre1, debido a que, supuestamente, el establecimiento de comercio denominado Instituto Nacional de Educación y Capacitación Inec, no cuenta con «convenio actual con entidad idónea certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien mediante proveído del 8 de abril siguiente admitió la demanda y, una vez enterado el inicio del trámite a la comunidad mediante aviso fijado el día 27 del mismo mes y año, el 15 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento donde se decretaron pruebas, estando el asunto en este momento en período probatorio.
Toda vez que el actor considera que, dentro del citado asunto se «incumple[n] los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998, ESPECIAL Y AUTONOMA», acude al presente mecanismo excepcional en procura de obtener la protección de sus garantías esenciales.
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende el gestor que se ordene a la cédula cognoscente (i) «MAS NUNCA NOTIFICAR ACCION POPULAR, ALGUNA [A SU] CORREO ELECTRONICO»; (ii) «INMEDIATAMENTE aceptar mi desistimiento de la acción»; (iii) «demostrar en derecho como (sic) cumple art 84 ley 472 de 1998»; y, (iv) «que comparta inmediatamente (sic) el libro radicador de audiencias del despacho y se le ordene al secretario (…) que expida constancia de cada etapa procesal , consignando dia (sic), mes y año de la actuacion (sic) respectiva a find e (sic) probar la mora judicial». Así mismo, solicita que se (v) «ordene a la procuradora general nacion (sic), presentar accion (sic) legal, a fin que mi salud mental no se vea mas (sic) afectada con el actuar de la tutelada quien no gusta cumplr (sic) terminos (sic) de tiempo que le impone la ley 472 de 1998».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, remitió el link para ingresar al expediente contentivo de la actuación procesal cuestionada.
2. La Procuradora Regional de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el interesado no ha presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio, por cuanto «dándole solución a cada una de las pretensiones de la demanda, se tiene que, en el expediente del proceso cuestionado [que] son inexistentes peticiones del actor tendientes a que (i) Se le dejen de notificar los autos en su correo electrónico, (ii) Se acepte su desistimiento del proceso, (iv) Se le comparta el “libro radicador de audiencias”, y (v) Se le expida constancia del estado del proceso; de ahí, la impertinencia de endilgarle alguna omisión al juzgado en ese sentido. Y en relación con la pretensión (iii) Sobre la aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998, baste decir que también es improcedente dado que, como ya lo dijera esta Colegiatura, “(…) es un asunto materia de acción disciplinaria; [que] debe ser ventilada por el actor, ante la Comisión de Disciplina Judicial competente.”».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, esgrimiendo que «PIDO REVISION H CC».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró la garantía esencial invocada, al supuestamente, no aceptar el desistimiento presentado por el gestor dentro de la acción popular presentada contra el Instituto Nacional de Educación y Capacitación Inec (n° 2022-00365).
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada recientemente en STC1792-2023, 1° mar. 2023, rad. 00018-01).
3. Caso concreto – ausencia de vulneración.
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta que la controversia que planteó el querellante resulta infundada, pues si bien éste se queja de la falta de aceptación del desistimiento invocado ante la autoridad convocada, tal y como se pudo verificar en el expediente, no obra solicitud en este sentido presentada por el inconforme.
En este orden, la controversia planteada por el actor relativa a que al momento de interponer el amparo no se había resuelto su solicitud de desistimiento, resulta infundada para soportar la vulneración de sus garantías esenciales, tras estar demostrado que no existía reclamo pendiente por atender por parte del juzgado querellado, de acuerdo con la situación fáctica planteada aquí planteada.
Por lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01, reiterara entre otros, en STC1580-2023, 22 feb. 2023, rad. 00573-00).
4. Consideración adicional.
En relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para que el despacho convocado «MAS NUNCA NOTIFICAR ACCION POPULAR, ALGUNA [A SU] CORREO ELECTRONICO»; «dem[uestre] en derecho como (sic) cumple art 84 ley 472 de 1998»; y, «comparta inmediatamente (sic) el libro radicador de audiencias del despacho y se le ordene al secretario (…) que expida constancia de cada etapa procesal , consignando dia (sic), mes y año de la actuacion (sic) respectiva a find e (sic) probar la mora judicial»; y por otra parte, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación «present[ar] accion (sic) legal, a fin que mi salud mental no se vea mas (sic) afectada con el actuar de la tutelada quien no gusta cumplr (sic) terminos (sic) de tiempo que le impone la ley 472 de 1998», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante las autoridades competentes sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, ante la falta de consolidación de la afectación invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
ARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Propietario del establecimiento de comercio demandado