Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3581-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3581-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00395-00
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Adolfo Almeida Almeida instauró contra la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los Juzgados Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad y el Congreso de la República; extensiva a la Procuraduría General de la Nación, a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado No. 2022-00766-01 y la vigilancia de cumplimiento de condena.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene i) la «actualización del cómputo de penas, basado en [el] tiempo purgado» en los términos «del artículo 102 del Código Penitenciario y Carcelario» y de contera se le conceda «LA CASA POR CÁRCEL»; ii) a la Procuraduría General de la Nación realizar vigilancia administrativa respecto del cumplimiento de condena y iii) «SE RECONOZCA EL PROCESO DE RESOCIALIZACIÓN CARCELARIO COMO [DERECHO] FUNDAMENTAL».
En sustento de lo anterior, adujó que comoquiera que el Juzgado de Ejecución de Penas aludido revocó el beneficio de casa por cárcel otorgado para purgar la pena que se le impuso por el punible de homicidio, «sin tener en cuenta la explicación planteada (…) y en atención a que no Cont[ó] con [la] asistencia jurídica necesaria», promovió la acción de tutela aludida, trámite en el cual pese a que impugnó el fallo de primer grado que le fue desfavorable, la homóloga de Casación Penal de esta Corte, después de «más de 7 meses» se pronunció sobre las quejas relacionadas solo con «la seguridad social del interno» y omitió «fallar sobre los hechos de fondo»; en su criterio, por una parte, se hace necesario tal pronunciamiento, habida cuenta que su ausencia en el domicilio se encontraba justificada, y por la otra, se debe otorgar el sustituto penal, por el proceso de resocialización carcelaria que ha demostrado y además se encuentra a 3 años de cumplir con la condena.
2. La Corte Constitucional alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no conoce de ninguna de las decisiones que el actor cuestiona.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que el amparo se negará porque se advierte que la vulneración invocada es inexistente, en relación a la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la otrora acción de tutela que formuló el aquí accionante, pues contrario a lo sostenido por este, dicha determinación no obedece en estricto sentido a un fallo constitucional, sino que se emitió para corregir un yerro procesal en el mismo trámite, luego no había lugar a resolver sus suplicas.
Se arriba a tal conclusión, si se tiene en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo implorado por el actor (22 sep. 2022), decisión contra la cual aquel interpuso recurso de impugnación; al arribar las diligencias a esta Corporación la homóloga especializada en lo Penal en auto ATP1926-2022 (22 nov. 2022) resolvió «DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado (…), a partir del fallo de primera instancia (…). Las pruebas recaudadas y los traslados efectuados conservan plena validez», tras evidenciar la ausencia de vinculación de la Defensoría del Pueblo – Regional Santander, el defensor público designado para el proceso objeto de censura, Coosalud EPS S.A., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y la Fiduciaria Central S.A.; y al devolver las diligencias, el a quo tras rehacer las actuaciones se pronunció nuevamente y negó la salvaguarda (24 mar. 2023).
En tal orden se evidencia que, si bien la Colegiatura convocada emitió un pronunciamiento, este no constituye como tal una sentencia o una decisión de fondo propiamente dicha, pues de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela, por remisión del Decreto artículo 4º del Decreto 306 de 1992, se tiene que «[s]on sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda (…). Son autos todas las demás providencias»; luego entonces, comoquiera que la tan mentada determinación, abordó una temática de índole netamente procesal y era necesario subsanar la irregularidad evidenciada, se itera, se trata de un auto y por tanto, no había lugar a abordar las quejas elevadas por el accionante.
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” (T-130 2014).
Finalmente en punto a las pretensiones relacionadas con la vigilancia administrativa, la redención y el beneficio de la sustitución de la pena, se denota que igualmente la salvaguarda implorada esta llamada al fracaso, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida no está satisfecha, por cuanto esa temática, también fue objeto del otro amparo constitucional y es un asunto que no ha sido definido hasta el momento, comoquiera que de acuerdo con los informes allegados y la consulta del Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se tiene que el Tribunal profirió fallo que negó la protección, decisión que no fue impugnada; sin embargo, hasta la fecha la Corte Constitucional no ha decidido la escogencia del asunto, para la revisión respectiva.
Así entonces, por disposición expresa del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de tutela denominado subsidiariedad, de forma que la controversia descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se resolverían las inconformidades del actor y ello torna en improcedente el ruego superlativo.
Memórese que la acción de tutela, dado su carácter residual y excepcional, no ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso, siendo ese el escenario en el deben alegar sus protestas. Por eso, la Corte ha dicho, insistentemente, que este sendero
(…) no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC13376-2021, reiterada entre otras en STC8647-2022).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Adolfo Almeida Almeida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS