Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3595-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3595-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01325-00
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Luis Eduardo Daza Giraldo instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001600010220100016701 (Interno 53731).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «presunción de inocencia», para que se ordenara a la Magistratura censurada dejar sin efecto el numeral 2° de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022, «donde declara que (…) incurrió en el delito de concierto para delinquir, así como todas las consideraciones sobre sindicación de responsabilidad penal que contenga la decisión».
En compendio adujo que el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió en el juicio criminal que se adelantó en su contra y de Mario Alejandro Aranguren Rincón (5 dic. 2013); empero, el superior revocó esa decisión y, en su lugar, los condenó a 140 meses de prisión, 183 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 130 meses y 18 días, como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado por organizar y dirigir grupo ilegal y prevaricato por acción, y decretó la prescripción de la acción penal por el abuso de función pública (17 may. 2018).
La Corporación confutada casó el fallo del ad quem; en consecuencia, declaró que cometieron el punible de concierto para delinquir simple y que respecto de dicha conducta operó el fenómeno de la «prescripción» antes de expedirse el veredicto de segunda instancia y, por último, confirmó la absolución expedida por el juez de primer grado frente al prevaricato por acción (SP3806-2022; 2 nov.).
Tildó de irregular esa determinación, habida cuenta que, pese a que declaró la «prescripción» del «concierto para delinquir simple» desde el 26 de mayo de 2017, “se pronunció afirmando [su] responsabilidad (…), indicó que probatoriamente se encontraba demostrado más allá de toda duda razonable que (…) había incurrido en el delito de concierto para delinquir (…), no solo en la parte motiva de la decisión, sino lo más grave, en la parte resolutiva de la decisión tal como se resaltó”.
Señaló que esas “manifestaciones incriminatorias violan flagrante la garantía constitucional de la presunción de inocencia (…), teniendo en cuenta que (…) al haber acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción penal, le era imposible a la judicatura emitir un pronunciamiento de responsabilidad”, es decir, según su expresión, “de manera automática p[erdió] su capacidad de investigar y juzgar al procesado (…), no está facultada para realizar ningún juicio de valor o análisis fáctico, legal o probatorio encaminado a endilgar responsabilidad penal”.
2.- El Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá narró las etapas surtidas en esa sede y requirió su desvinculación porque “en ningún momento (…) vulneró derecho alguno”.
Los Procuradores Primero y Octavo Judiciales II Penal señalaron que “las afirmaciones que realiza la sentencia no vulneran el derecho fundamental a la presunción de inocencia (…), pues (…) en el contexto del caso resultaban necesarias e imprescindibles para derruir la presunción de acierto y legalidad de la decisión impugnada”.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a la inconformidad del quejoso en el libelo inaugural, esto es, que en el proveído emitido por la Sala de Casación Penal se haya analizado la estructuración de su responsabilidad en la comisión del ilícito de concierto para delinquir simple (SP3806-2022; 2 nov.), aun cuando éste estaba prescrito desde el 26 de mayo de 2017, ab initio, se anuncia la desestimación de la salvaguarda, puesto que, de la lectura minuciosa del mismo, no se advierte la configuración de un defecto procedimental absoluto que conduzca a la vía de hecho pregonada (STC15377-2022).
Liminarmente, destáquese que el iudex plural cuestionado apreció necesario estudiar de fondo la totalidad de los cargos formulados contra la determinación del inferior, tras apuntar, que:
«(…) por tratarse de un asunto en el cual la primera instancia condenatoria la profirió el tribunal en segunda instancia, garantizará al resolver el recurso extraordinario las finalidades del mismo y la doble conformidad judicial (…) [ya que] La Corte Constitucional en la SU 488 de 2020 decidió que el recurso de casación permite garantizar de manera efectiva la doble conformidad judicial cuando los cargos formulados le permiten a la Sala de Casación Penal ocuparse ampliamente de la problemática que subyace en el fallo recurrido. En este caso, en las demandas se abordan temas fácticos, probatorios y jurídicos, de manera la revisión de la constitucionalidad y legalidad del fallo al comprender esos tópicos, le permite a la Corte preservar, al tiempo, la garantía de doble conformidad judicial y los fines del recurso extraordinario».
Hecha esa precisión, abarcó cuatro (4) “cargos” propuestos por Mario Alejandro Aranguren Rincón y los otros dos (2) del aquí petente, actuación que, se itera, no evidencia el menoscabo revelado, por cuanto, al contrario, buscó garantizar a los procesados la impugnación especial con el examen del material suasorio.
Ahora, en torno al «delito de concierto para delinquir» desplegó una extensa labor de los elementos de convicción recaudados en aras de establecer si, como lo había concluido el Tribunal, era sostenible a partir de los hechos jurídicamente relevantes demostrados en el litigio, que se cumplían los presupuestos de dicha conducta punible.
Para corroborar tal aserción, trajo a colación que desde el año 2007 hasta el año 2008, el tutelante junto con Mario Alejandro Aranguren como Subdirector y Director General de Análisis de Operación de la Unidad de Datos y Análisis Financiero (UIAF), respectivamente, emprendieron «una serie de actividades de inteligencia contra magistrados y políticos no adeptos al gobierno (…) [como] la infiltración y espionaje a la Corte y a políticos de oposición que atribuyó a funcionarios del DAS», de manera que, bajo ese contexto
«(…) se conformó una organización ilegal al interior del Estado para perseguir adversarios (…) de ella harían parte funcionarios del más elevado nivel que servían a la Presidencia de la República y al entonces Departamento Administrativo de Seguridad (…) [y] la conducta de Mario Aranguren Rincón y Luis Guillermo Daza Giraldo se articuló en ese propósito mayor. Para decirlo en otras palabras, (…) se demostró que los acusados colaboraron a la causa criminal de la organización creada al interior del Estado (…).
Este punto de vista permite afirmar más allá de toda duda, que Mario Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo fueron integrantes del concierto (…)».
Seguidamente, apreció que esa adecuación típica en relación con la agravante prevista en el inciso 3 del artículo 340 del Código Penal no se configuró porque si bien los investigados «se plegaron a la organización, como lógica consecuencia no se puede decir que la dirigieron o la organizaron» y, por ende, la varió a la modalidad a «delito de concierto simple, cuya pena de prisión prevista en el inciso 1 del artículo 340 del Código Penal, cuando se cometió la conducta (e igual hoy) es entre 48 y 108 meses de prisión».
A partir de allí, analizó lo relativo a la «prescripción de la acción penal», comoquiera que según el artículo 83 del Código Penal ésta se cristaliza
«(…) en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la disposición legal, sin que pueda ser inferior a cinco (5) ni superior a veinte (20) años (…).
Por su parte, la misma disposición prevé que tratándose de servidores públicos, el término de prescripción se amplía en la mitad. Pero como la conducta se cometió entre los años 2007 y 2008, esa cifra se incrementa en la tercera parte, de acuerdo con la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1564 de 2007, y no en la mitad. Eso significa que el término máximo de prescripción de la acción penal del concierto para delinquir simple, tratándose de servidores públicos, es de doce (12) años o ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
De otra parte, según el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción de la prescripción, el término empieza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que en este caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10), normas que deben armonizarse con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que señala que después de la imputación el término de prescripción será el señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
En este caso, siguiendo esas reglas, el tiempo de prescripción después de la imputación es de seis (6) años.
Teniendo en cuenta lo anterior, como la audiencia de imputación se realizó el 23 de mayo de 2010, la sentencia de segunda instancia que suspende el término de prescripción de la acción penal, tratándose del delito de concierto para delinquir simple, debía dictarse el 26 de mayo de 2016. Al haberse proferido el 17 de mayo de 2018, la acción penal por esta conducta prescribió de acuerdo con la nueva calificación jurídica».
Significa, entonces, que ningún desatino se observa en la resolución rebatida, por cuanto es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que esta Sala o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el dossier.
2.- Importa recalcar, de acuerdo con la anterior transcripción, que si bien la Sala de Casación Penal descendió al fondo del sub lite y finalmente «decretó la prescripción de la acción penal», tal proceder estuvo motivado en conceder a los inculpados «la doble conformidad» por satisfacer los requisitos para ello, cosa distinta, es que luego de que hiciera toda la valoración probatoria en virtud de ese beneficio, concluyera con la modificación de la «modalidad a delito de concierto simple» y que de dicho desenlace resultaran victoriosos con la figura de «la prescripción de la acción penal» dados los interregnos contemplados en la norma, escenario que descarta la transgresión a la «presunción de inocencia» que enrostró el precursor.
3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Luis Eduardo Daza Giraldo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS