STC3618 2023

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STC3618-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3618-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01355-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Héctor  Adán Barrientos Castaño contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Turbo y las partes e intervinientes reconocidas en el  juicio declarativo 2018-00183.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude a este instrumento  buscando la protección de los derechos fundamentales «al  debido proceso y… defensa»  que estima  lesionados por la autoridad judicial querellada.  

2.        Dice  que formuló demanda de «prescripción  extintiva de hipoteca» contra  el Banco BBVA Colombia, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo el cual, una vez  finalizado el trámite de rigor, el 24 de abril de 2019  profirió fallo estimatorio.  

Aduce  que la anterior decisión fue apelada por su contraparte y  remitida al Tribunal Superior de Antioquia «el  10 de junio» siguiente,  corporación que, mediante auto de 18 de noviembre del mismo  año, prorrogó su competencia para decidir la instancia,  de conformidad con el artículo 121 del Código general  del Proceso y el 4 de octubre de 2022 profirió sentencia  revocando íntegramente la de primer grado.  

Afirma  que, «el  término prorrogado se venció el 18 de mayo de 2020 sin  que hubiese una decisión de fondo»;  sin embargo, la aludida colegiatura «a  pesar del vencimiento de la norma procesal descrita, procedió  a proferir… sentencia… luego de dos años, cuatro  meses y dieciseis días de hallarse vencido el término  de la prórroga [SIC]»,  por lo que, a su juicio, carecía de competencia para emitir el  pronunciamiento.  

Además  de lo indicado, estima que la providencia de segunda instancia  adolece de «defecto  fáctico»  pues el tribunal:  

«(…)  desconoció las pruebas obrantes en el expediente, como lo fue  la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta por la parte demandada  BBVA y los pagarés que sirvieron de sustento para la  iniciación de la acción en [su] contra, documentos que  dan cuenta de la acción desplegada por el BBVA para acelerar  el plazo y exigir la totalidad de la suma debida, los hechos y las  pretensiones allí consignadas constituyen plena prueba de  confesión por parte del acreedor hipotecario, en el sentido de  declarar vencida todas las obligaciones a [su] cargo, el hecho de que  el proceso haya sido anulado, no desdibuja el proceder del acreedor  hipotecario al momento de presentar la demanda, pues es importante  resaltar que la nulidad surgió a partir del mandamiento de  pago, pero la demanda continuaba en los mismos términos  interpuestos, tanto de los hechos como de las pretensiones, prueba de  ello es que el expediente se haya remitido para la ciudad de Bogotá,  pero que dada la negligencia del BBVA en subsanar los defectos de la  demanda, la misma haya sido rechazada, pero se insiste, este hecho no  cambia la aceleración del plazo realizada por el BBVA (…)».  

3.        Por  tal razón solicita, de forma principal, «decretar  la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se venció  la prorroga del termino contenido en el artículo 121 del  C.G.P., remitiendo el expediente a la oficina de apoyo judicial de la  ciudad de Medellín [SIC]».  

Subsidiariamente  deprecó «decretar  la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia… por  haber recurrido en una vía de hecho por defecto fáctico  [SIC]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente del fallo de segunda instancia dijo que el  expediente físico fue devuelto al juzgado de primer grado y  manifestó quedar «atento  a la decisión que… como juez constitucional adopte  sobre el particular» esta  Corporación.  

2.        El  Juez Primero Civil del Circuito de Turbo, luego de hacer un recuento  de las principales actuaciones surtidas en el trámite objeto  de escrutinio pidió la «desvinculación»  de  ese despacho en tanto que «las  pretensiones del actor no están encaminadas al cuestionamiento  de actos procesales a cargo de es[a] judicatura»,  adicionalmente compartió el link de acceso a la carpeta  digital.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la colegiatura querellada vulneró las  prerrogativas invocadas por Héctor Adán Barrientos  Castaño dentro del proceso declarativo que formuló  contra el Banco BBVA por cuanto, según afirma, profirió  sentencia por fuera del término consagrado en el artículo  121 del Código General del Proceso e incurrió en un  «defecto  fáctico» por  haber valorado de forma incorrecta el material probatorio recopilado  en la actuación.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto  

3.1.        De  la incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se] incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01).  

Como  se dijo, la primera censura propuesta por Héctor Adán  Barrientos Castaño gira en torno a la presunta lesión  del debido proceso ocasionada por el Tribunal Superior de Antioquia,  por haber proferido la sentencia de segundo grado, «dos  años, cuatro meses y dieciseis [sic]  días de hallarse vencido el término de la prorroga  [SIC]»  de la  competencia dispuesto en auto de 18 de noviembre de 2019, adoptado en  aplicación del artículo 121 del Estatuto Procesal  General.  

Frente  a dicho planteamiento, advierte la Corte que el mismo desatiende el  requisito que viene comentándose pues, de conformidad con el  material de convicción allegado, el promotor, pese a estar  representado por un profesional del derecho, no formuló  petición alguna a la magistratura querellada tendiente a que  separara del conocimiento del asunto por haberse superado el plazo  consagrado en la disposición legal arriba citada, con lo que  permitió que la actuación siguiera su curso hasta el  proferimiento del fallo el 4 de octubre de 2022.  

Conforme  con ello, no puede abrirse paso el ruego dado que la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria  

Sobre  el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Así  pues, para la Corte la actitud pasiva del gestor torna inviable su  reclamo principal por virtud del carácter excepcional que le  es inherente, en los términos del artículo 6º,  numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe imperioso  flexibilizar el estudio de tal presupuesto, en tanto que no se  acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que  hiciera impostergable la intervención del juez constitucional.  

3.2.        De  la razonabilidad de la decisión cuestionada  

Ahora  bien, respecto de la queja subsidiaria, relativa a la presunta  incursión de la colegiatura convocada en un defecto fáctico,  se observa que  ninguna irregularidad se deriva del fallo censurado, de allí  que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que  dicha determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, así como de las pruebas válidamente  aportadas en el juicio ordinario.  

En  efecto, para revocar la providencia apelada, la colegiatura realizó  las siguientes precisiones, previo recuento de las normas y  precedentes jurisprudenciales aplicables a la prescripción  extintiva en materia de hipotecas abiertas y de los hechos  acreditados en la primera instancia:  

«(…)  No está llamado a discusión que las dos hipotecas  constituidas en favor del BBVA Colombia S.A. por parte de Héctor  Adán Barrientos Castaño, son abiertas y sin límite  de cuantía, como se consigna en las respectivas escrituras y  fue destacado por esta Sala en el acápite anterior.  

Tampoco  se disputa que tres obligaciones de naturaleza cambiaria fueron  presentadas para su cobro compulsivo ante la jurisdicción,  habida cuenta de la denunciada mora del deudor, reclamándose,  precisamente, el pago de todo el derecho crediticio por efecto del  ejercicio de la cláusula aceleratoria prevista en los  instrumentos, a través de la venta en pública subasta  de los bienes raíces sobre los que pesan las mencionadas  garantías reales.  

Y  menos es materia de debate que dentro del proceso en el que se  tramitó dicha ejecución, fue decretada la nulidad de  todo lo allí actuado, incluido el primer auto proferido, esto  es, el de mandamiento de pago, lo cual devino, enseguida, en el  “rechazo  de la demanda”  por no haber sido subsanados los defectos formales advertidos por el  juzgado al que se remitió finalmente el asunto.  

Sin  embargo, la Sala encuentra que dadas las particularidades que  rodearon el trámite del mencionado ejecutivo hipotecario, no  es posible inferir que los pagarés reclamados en dicho proceso  prescribieron el 18 de noviembre de 2015 -lo cual es la base del  alegato del demandante y de la sentencia de primera instancia para  declarar la prescripción de la hipoteca dada su carácter  accesorio- pues si  bien en la respectiva demanda se expresó por parte del  acreedor que hacía uso de la cláusula aceleratoria  establecida en cada uno de los tres instrumentos soporte de ejecución  desde el 18 de noviembre de 2012, lo irrefutable es que todo lo  acontecido en ese juicio, incluido el primer auto, se invalidó,  y que producto de ello se terminó “rechazando” el  libelo introductor, decisiones que, sin asomo de duda, le restaron  todo efecto a ese acto inaugural.  

En  otros términos, como el rechazo del libelo inicial implicó  que este fuera descartado para dar inicio a un proceso por sus  defectos formales no subsanados, todo lo que en este se relacionó  o manifestó no acarreó consecuencias ni positivas como  tampoco negativas para su promotor, con lo que la manifestación  de aceleración del plazo de obligaciones cambiarias –así  como todas las demás- no tuvo eco efectivo en sede judicial.  

En  este punto, cabe recordar que la cláusula aceleratoria es una  atribución que se confiere al acreedor para declarar el plazo  vencido anticipadamente, siempre y cuando medie la mora del deudor en  el pago de cualquiera de las cuotas previstas; y como atribución  que es, su ejercicio depende de la voluntad manifestada por parte del  Accipiens de declarar vencido el plazo, pues este, tratándose  de mutuo con interés, conlleva para él un derecho a  recibir unos réditos, cuya extinción ipso iure le  podría producir un perjuicio, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 1554 del Código Civil23 . En concordancia con  ello, la Corte Constitucional ha advertido en fallos, como C-332 de  2001, que la exigencia del pago total, en las obligaciones pactadas  por instalamentos, encuentra justificación en la renuncia del  acreedor a que su dinero pueda seguir generando réditos.  

En  ese orden, si como en este caso el intento de ejercitar la facultad  del acreedor de declarar la caducidad del plazo se incorporó  en una demanda a la que en últimas no se le confirió  ningún efecto, habida consideración de su rechazo, la  consecuencia natural, lógica y obvia es que esa expresión  de voluntad no sirvió o no tuvo como consecuencia la de  producir la aceleración del plazo concebido inicialmente en  cada uno de los tres pagarés sobre los que versó el  proceso ejecutivo hipotecario de marras, que, se insiste, fue  aniquilado en su integridad, comprendiendo, incluso, el propio libelo  introductor.  

De  manera que si bien la jurisprudencia relacionada indica que la  hipoteca –incluso si su naturaleza es abierta e indeterminada-  se extingue junto con la obligación principal por mandato de  lo previsto en el artículo 2457 del Código Civil; acá  no hay forma de asegurar que todas las obligaciones garantizadas con  los dos gravámenes en cuestión estén prescritas,  porque si la cláusula aceleratoria no operó por las  razones atrás explicadas, de uno de los pagarés  mencionados (00130052049600112554), por ejemplo, no podría  predicarse el fenómeno extintivo, ya que habiéndose  establecido que el capital de $331.573.085,50 se pagaría en  203 instalamentos, comenzando el primero el 18 de agosto de 2012, el  último vencería el 18 de julio de 2029.  

Y  así, al constatar la subsistencia de las obligaciones, cual se  anticipó, salta a la vista que de ninguna de las hipotecas  abiertas traídas a cuento en este proceso puede reputarse su  prescripción, al estar vigente, por lo menos, un crédito  garantizado por los gravámenes reales, pues, lo accesorio,  forzosamente, debe seguir la suerte de lo principal.  

(…)  Ahora bien. No hay duda de que el artículo 69 de la Ley 45 de  1990 disciplina lo relativo a la cláusula aceleratoria para  las obligaciones pactadas en instalamentos en general y que allí  se indica que “… cuando en desarrollo de lo previsto en  este artículo el acreedor exija la devolución del total  de la suma debida, no  podrá restituir nuevamente el plazo,  salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las  cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo  intereses” (resaltado adrede).  

Pero,  a pesar de ello, en la especie examinada no entra en juego dicha  prohibición de “restituir nuevamente el plazo”,  puesto que como fue explicado con el suficiente detalle, la  aceleración del plazo no se dio, ante la nulidad de lo actuado  en el proceso ejecutivo hipotecario aludido y el rechazo de la  respectiva demanda.  

Y  sí, en estrictez, jurídicamente no hubo aceleración  o caducidad del plazo, pues, en simple lógica, no hay manera  de exigir que no se restituya o recomponga lo que no se ha alterado,  modificado o descompuesto.   (…)»  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación  cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un  criterio razonable, observándose que las discrepancias  planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles  con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer  prevalecer su propia comprensión jurídica y  hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia  adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico  

Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

4.1.  La  acción de tutela no se encuentra instituida para revivir  oportunidades procesales desperdiciadas por el descuido de la parte  interesada, y  

4.2.  La  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y adicionalmente el demandante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular intelección de las pruebas allegadas a  la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA  la  tutela de la referencia.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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