STC3624 2023

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STC3624-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3624-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-02631-01    

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 9 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3  de la Homóloga de Casación Penal, que negó el  amparo promovido, mediante apoderada, por Reinaldo de Jesús  Vallejo López, contra la Sala de Descongestión 4 de  Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 5  Laboral del Circuito de esa ciudad, Coltabaco S.A. y a las demás  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado  08001310500520170043300  (01).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia, trabajo y mínimo vital.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El tutelante laboró para Coltabaco S.A. desde el 3 de febrero  de 1992, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en  el cargo de «auxiliar de control de calidad 2»,  vinculación que finalizó el 8 de enero de 2015, siendo  su último oficio desempeñado el de «analista de  clasificación de tabaco».  

2.2.  Durante el desarrollo de sus labores estuvo expuesto a altos niveles  de ruido, que le ocasionaron una «hipoacusia leve en ambos  oídos y una disminución del arca conversacional»,  según audiometría que le fue practicada el 20 de mayo  de 2009.  

2.3.  Dicha patología fue calificada en 5 ocasiones, siendo la  última la realizada por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Bolívar el 26 de octubre de 2017, que  determinó «una PCL de 23.8% como consecuencia de su  enfermedad de origen laboral denominada hipoacusia neurosensorial  bilateral».  

2.4.  Como su empleador dio por terminado unilateralmente y sin justa causa  el referido contrato y sin tener permiso del Ministerio del Trabajo,  pidió su reintegro, pero le fue negado, razón por la  cual instauró una demanda ordinaria laboral contra la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez, Coltabaco S.A. y la ARL  Sura, para que se declarara que gozaba de estabilidad laboral  reforzada y, en esa medida, se ordenara la revocatoria del dictamen  emitido por la primera entidad mencionada, así como su  reintegro al empleo y la vigencia del contrato de trabajo, sin  solución de continuidad.  

2.5.  El 20 de noviembre de 2018, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de  Barranquilla declaró la nulidad del dictamen emitido por la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez y determinó  que el señor Vallejo López tenía una «pérdida  de capacidad laboral del 23.80%, estructurada el 12 de marzo de  2017», como lo estableció la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Bolívar, según  dictamen del 26 de octubre de 2017, por lo que condenó a la  ARL Sura S.A. a reconocer y pagar al demandante «$28.702.25 por  concepto de incapacidad permanente parcial», declaró  probada la excepción de inexistencia de la obligación y  absolvió a las demandadas de las demás pretensiones.  

2.6.  El señor Vallejo López, Coltabaco S.A. y la ARL Sura  S.A. apelaron dicha determinación, siendo confirmada en todas  sus partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  el 21 de noviembre de 2019.  

2.7.  El  28 de junio de 2022, la Sala de Descongestión 4 de Casación  Laboral, por sentencia CSJ SL2302-2022, resolvió no casar el  fallo del Tribunal.  

3.  En criterio del actor, la Sala de Descongestión convocada  desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre el  derecho a la estabilidad laboral reforzada y la aplicación de  los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997, así como  los de la Sala de Casación Laboral relacionados con el hecho  de que el conocimiento del empleador sobre la pérdida de  capacidad laboral no necesariamente debe darse a la terminación  del contrato. Igualmente, resaltó la vulneración del  artículo 13 de la C.N., dado que «el despido implicó  una discriminación en razón a su estado de debilidad  manifiesta por sus padecimientos de salud».  

Por  último, señaló que se configuró un  defecto fáctico, al no realizarse una adecuada valoración  del material probatorio, al concluir que «no pudo acreditar con  certeza que tenía un grado de discapacidad, al menos moderada,  durante la existencia de la relación laboral o al momento de  su terminación».  

4.  Conforme a lo relatado,  pidió que se ordenara revocar la sentencia del 28 de junio de  2022 y, en su lugar, que se profiriera una nueva determinación  en la que se resguardaran los derechos reclamados.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió  la legalidad de su decisión, al indicar que se ajustó a  lo debatido, a las pruebas obrantes en el proceso y a las normas y la  jurisprudencia sobre el particular.  

2.  La ARL Sura S.A. afirmó que no se vulneraron las garantías  fundamentales reclamadas por el accionante, en la medida en que la  situación fáctica fue estudiada en todas las instancias  procesales y a que los argumentos del fallo de casación  acogían el precedente jurisprudencial vigente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección invocada, al encontrar que la  decisión cuestionada era razonable, toda vez que la autoridad  accionada resolvió el asunto conforme al pormenorizado  análisis de los medios de convicción y la normatividad  y jurisprudencia aplicables.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del actor reiteró, en esencia, los argumentos  expuestos en su escrito inicial e insistió en la indebida  apreciación de las pruebas allegadas al proceso.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor pretende que se revoque la sentencia emitida por la Sala de  Descongestión convocada y se ordene emitir una nueva, dado  que, en su sentir, desconoce la jurisprudencia constitucional sobre  la estabilidad laboral reforzada e incurre en una indebida valoración  probatoria e interpretación de la Ley 361 de 1997.  

2.  De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción  de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en  los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese  sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se  desconocería la institución de la cosa juzgada, sino  que se quebrantarían los principios de la autonomía e  independencia de los jueces.  

3.  Ciertamente,  mediante sentencia CSJ SL2302-2022, la Sala de Descongestión 4  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia definió  el asunto debatido e indicó que no era motivo de controversia  que:  i)  existió una relación laboral entre Reinaldo de Jesús  Vallejo López y Coltabaco S.A. «desde el 3 febrero de  1992 hasta el 8 de enero de 2015»; ii)  que el último cargo desempeñado fue el de «Analista  de clasificación de tabaco»;  iii)  que el contrato de trabajo «fue terminado de manera unilateral  y sin justa causa por el empleador, el cual reconoció los  pagos de salarios y prestaciones sociales a los que hubiera lugar»  y iv)  que «para ese momento el trabajador no había sido  calificado con una pérdida de capacidad laboral».  

Posteriormente,  centró el debate en establecer si el Tribunal había  incurrido en error, al considerar que el señor Vallejo López  no  era beneficiario de la protección prevista en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997 y que, por esa razón, la  terminación del contrato «resultó ineficaz por no  estar precedida de la autorización del Ministerio del  Trabajo».  

Para  resolver el asunto, hizo mención a la sentencia CSJ  SL1360-2018, de la Sala de Casación Laboral permanente, con el  fin de exponer el criterio reiterado acerca de la protección  legal y constitucional de las personas con afectaciones en su salud  física, mental o sensorial, conforme al artículo 26 de  la Ley 361 de 1997; igualmente, citó el fallo CSJ  SL10538-2016, también de la referida Sala, que reiteró  lo dicho en providencia CSJ SL, 28 agosto de 2012, radicado 39207, y  fijó el alcance de dicha normativa, en el sentido de  establecer que no era  suficiente por sí solo el  quebrantamiento de la salud del  trabajador o el encontrarse en  incapacidad médica, para merecer la especial protección  de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que  era indispensable que se acreditara que «el asalariado al menos  tenga  una limitación física, psíquica o  sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se  enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad  laboral igual o superior al 15%».  

Acto  seguido, precisó que, con el fin de acceder a la indemnización  respectiva, debían darse tres requisitos a saber:  

(i)  que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con  una limitación “moderada”, que corresponde a la  pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b)  “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida  de la capacidad laboral,  o  c) “profunda” cuando el  grado de minusvalía supera el 50%; (ii)  que  el empleador conozca de dicho estado de salud;  y (iii)  que  termine la relación laboral “por razón de su  limitación física”  y  sin previa autorización del Ministerio de la Protección  Social  (Se resalta).  

Con  fundamento en ello, sostuvo que esa protección no podía  extenderse a eventos que no estuvieran contemplados en la norma y  respaldó lo dicho con lo señalado por la Sala de  Casación Laboral permanente en sentencia CSJ SL572-2021, en el  sentido que:  

…exigir  la calificación de la pérdida de la capacidad laboral  para el momento de la terminación de la relación  laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección  por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por  el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  requiere que el trabajador se encuentre en situación de  discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de  limitación en el desempeño laboral, necesario para  establecer la relación directa con el acto discriminatorio que  originó el despido (Se  resalta).  

Además,  destacó que la prohibición prevista en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997 se enfocaba en censurar únicamente  los despidos motivados en razones discriminatorias.  

acreditación  puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los  diversos medios de prueba, que  permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales  condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento  contractual,  incluso si existe una calificación de pérdida de  capacidad laboral superior  al 15%, en vigencia de la relación laboral, pero calificada  después de su finalización.  

Luego,  reiteró la conclusión contenida en dicha providencia,  en el sentido que, para que procediera la protección, era  necesario que «el trabajador, para el momento del despido, se  encuentre en una situación de discapacidad o pérdida de  la capacidad laboral en un grado significativo, razón por la  cual el beneficio no opera para quienes tengan afecciones de salud o  simples incapacidades médicas»; no obstante, como los  dictámenes allegados por el señor Vallejo López,  para acreditar su invalidez, fueron posteriores a la fecha de  terminación de su relación laboral, era claro que no  servían para conocer su estado durante o al momento en que  esta finalizó.  

Por  último, en lo atinente a las audiometrías que le fueron  practicadas al actor cuando laboraba en Coltabaco S.A., señaló  que eran «documentos declarativos emanados de un tercero y  sobre los cuales no puede estructurarse un error de hecho en  casación» y, aunque hubieran sido tenidos en cuenta,  tampoco permitían establecer el grado de la discapacidad. En  igual sentido se pronunció respecto de la respuesta emitida  por Salud Ocupacional de Coltabaco S.A. a la ARL Sura S.A. y la  contestación de la demanda por parte de la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez. Agregó que, frente a la  prueba testimonial, ésta no era hábil para ser  estudiada en casación.  

Así  las cosas, al no tener certeza sobre el grado de discapacidad del  señor Vallejo López al momento de su retiro, determinó  que el cargo propuesto no salía avante.  

4.  Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión  censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  pues se motivó razonadamente y se sustentó en las  pruebas, la normatividad y la jurisprudencia del órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto la Sala  accionada encontró que el actor no logró acreditar el  porcentaje de invalidez requerido para el momento de la terminación  del vínculo laboral, a fin de que pudiera darse aplicación  a la protección de estabilidad laboral reforzada.  

En  ese orden, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte  accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el  juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si  fuera un juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden, pues esta acción especial no fue prevista para  que el operador judicial intervenga como «árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados», ni para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto»1,  sumado a que esta instancia no tiene por objeto volver a realizar un  estudio del material probatorio allegado.  

5.  Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción  de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento jurídico y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que  se analiza, se impone ratificar el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre el particular, ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.      

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