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STC3658-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3658-2023
Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00002-01
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Ingeniería Joules MEC S.A.S. instauró contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de dicha capital, y al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Huila, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00543.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos de «petición y debido proceso», para que se ordenara i)- Al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva dejar sin efectos la sentencia emitida el 1° de septiembre de 2022 en la «acción de tutela» de la referencia y, en su lugar, «n[iegue] el amparo»; ii)- Al Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa urbe «suspender o abstenerse de dar trámite al incidente de desacato propuesto por Andrés Felipe Bonilla Parra» y, iii)- Al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Huila «re[solver] la petición de autorizar la terminación del contrato de trabajo de Andrés Felipe Bonilla Parra con Ingeniería Joules MEC S.A.S., radicada el 27 de septiembre de 2022».
En compendio adujo que el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple aludido negó el resguardo que Andrés Felipe Bonilla Parra promovió en su contra (12 jul. 2022); sin embargo, el Quinto Civil del Circuito revocó esa determinación, mediante proveído del 1° de septiembre siguiente, en el que dispuso:
«PRIMERO. Conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud y vida digna de Andrés Felipe Bonilla Parra contra Ingeniería Joules MEC S.A.S. (…) De tal modo que el afectado deberá ejercer la acción ordinaria laboral en un término máximo de 4 meses a partir del fallo de tutela. (…).
SEGUNDO. Ordenar a Ingeniería Joules MEC, ejecutar las siguientes actuaciones: (i) reintegrar al accionante Andrés Felipe Bonilla Parra sin solución de continuidad a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando, en el cual se deberá garantizar que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de salud, así como que reciba la capacitación correspondiente para desempeñar el mismo; (ii) cancelar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro».
Aseguró que el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Huila omitió responder «la petición radicada el 27 de septiembre de 2022», en la que solicitó «autorización para desvincular al trabajador Andrés Felipe Bonilla Parra (…) quien presenta afectación en el estado de salud con patología de origen común producto de accidente de tránsito el 27 de mayo de 2021, como conductor y altas horas de la noche un día de descanso y en presunto estado de alicoramiento».
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva se opuso al auxilio, porque «no se cometió fraude, ni había cosa juzgada contra la misma ya que el recurso de impugnación fue interpuesto en el término, y dado la posteta conferida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, le permite revocar el fallo de primera instancia ‘Si a su juicio, el fallo carece de fundamento’».
El Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple defendió la legalidad de su proceder y narró lo rituado en la guarda reprochada.
La Directora Territorial de Huila del Ministerio de Trabajo pidió negar la ayuda, dado que existe «carencia de objeto», en tanto, «durante el trámite de la acción de tutela cesó la posible conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión invocada y en efecto, como se infiere del correo electrónico enviado a la dirección electrónica suministrada por el accionante, y en este orden de ideas, (…) se encuentra satisfecha la pretensión que motivó el presente amparo».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Neiva desestimó el ruego, en virtud a que: i)- «[L]a mera inconformidad con el sentido de una providencia judicial o porque la misma no se ajusta a las expectativas de resultado, no constituye necesariamente la transgresión de garantías fundamentales que ameriten la interposición de nuevas acciones constitucionales para enervar sus efectos» y, ii)- En cuanto a lo pretendido frente al Ministerio de Trabajo, predicó «satisfecho el propósito de la pretensión constitucional suplicada, pues ya se dio inició al trámite administrativo requerido, evidenciándose el acaecimiento del hecho superado».
2.- Impugnó la sociedad actora esbozando los mismos argumentos del escrito liminar.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el pleito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la ratificación de lo opugnado, comoquiera que esta vía especialísima no puede ser ejercida para cuestionar una resolución dictada en un asunto de idéntico linaje.
1.1.- En el sub lite, Ingeniería Joules MEC aspira invalidar el veredicto expedido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en la «acción de tutela» n° 2022-00543 (1° sep. 2022), por cuanto, presuntamente, «otorg[ó] estabilidad laboral y orden de reintegro, bajo el argumento de debilidad sin existir prueba que lo soporte, trasgrediendo el precedente constitucional», al revocar para conceder el socorro instado por Andrés Felipe Bonilla Parra, habida cuenta que «el trabajador Andrés Felipe no sufre una patología con ocasión al trabajo, no es discriminado por su estado de salud, primero porque no deriva con ocasión al trabajo y segundo como siempre se ha demostrado el contrato de obra y labor con duración definida se terminó el 30 de diciembre de 2021».
No obstante, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el análisis de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021, STC3147-2022 y STC562-2023).
Excepcionalmente, la Corte Constitucional aceptó la viabilidad de «acciones» como la presente, cuando las decisiones adoptadas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y STC562-2023). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
En el sub lite, las motivaciones de la quejosa para sustentar su disenso con el «fallo de tutela» emitido por el Quinto Civil del Circuito de Neiva (1° sep. 2022), solo pueden calificarse como un descontento frente a lo solventado, en tanto, no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de «cosa juzgada fraudulenta», sino que simplemente arguye conjeturas, por lo que, es claro que su objetivo es tratar de imponer su visión acerca de la solución que debió impartirse al caso, de ahí que el estudio de fondo de la queja superlativa se torna impertinente.
Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional, es «inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo», debido a que esa Colegiatura «tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18).
1.2.- Sumado a lo anterior, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T9134582), la citada actuación fue excluida de revisión (30 ene. 2023), sin que la promotora hubiese elevado «solicitud de insistencia» tendiente a que un «Magistrado de esa Colegiatura», el Procurador General de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerciera el «mecanismo de insistencia». De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo 7 jun. 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterado el 11 de junio, exp. 2013- 00019-01, STC8818-2019, STC10346-2021, STC1558-2022 y STC562-2023).
Frente a la «revisión de la sentencia de tutela» y el instrumento de la «insistencia», esta Sala ha expresado:
(…) si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendarios siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’. Sentencia de 8 mayo de 2012 exp. 11001 02 03 000 2012-00862-00, reiterada en CSJ STC3573-2020, STC10346-2021, STC1558-2022 y STC562-2023.
Y en relación con la negligencia en la utilización de los medios de defensa, también tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC10346-2021, STC7520-2022 y STC562-2023).
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC6916-2020, STC10346-2021, STC7520-2022 y STC562-2023).
2.- Finalmente, la aspiración de la gestora dirigida a que se ordene al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Huila «resuelva la petición de autorizar la terminación del contrato de trabajo de Andrés Felipe Bonilla Parra con Ingeniería Joules MEC S.A.S., radicada el 27 de septiembre de 2022», no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la «carencia actual de objeto» por «hecho superado», debido a que durante el trascurso de este rito supralegal, dicha autoridad, a través de la respuesta n° 05EE2022714100100004098 de 16 de enero de 2023, le informó que avocó el conocimiento del «trámite en mención de la empresa INGENIERIA JOULES M.E.C. S.A.S., para dar por terminado el vínculo laboral del trabajador ANDRES FELIPE BONILLA PARRA», por ende, mandó: «Oficiar al representante legal de la empresa (…) hacer llegar, anexos completos a la solicitud de terminación de vínculo laboral de ANDRES FELIPE BONILLA PARRA, copia de nóminas de pago y pago de aportes al sistema general de seguridad social de los últimos 3 meses, donde aparezca el nombre de los trabajadores incluido ANDRES FELIPE BONILLA PARRA».
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la inconformidad del precursor se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir algún mandato en ese sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Sobre dicha figura, la Corte Constitucional dijo:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (T 052 de 2022, 18 feb.).
3.- Ergo, emerge la refrendación de lo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS