STC3659 2023

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STC3659-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3659-2023  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2023-00076-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8  de marzo de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción  de tutela promovida por  Mario Restrepo  contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.  

1.  El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

En  consecuencia, solicita que se le ordene al accionado «aceptar  inmediatamente [su] desistimiento de la renuente accion popular ante  [el] incumplimiento sistemático de los términos  perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 para dicho  tramite, aunado a que [su] salud mental se esta viendo seriamente  afectada con episodios de depresión al ver que la tutelada  nunca cumple términos perentorios de tiempo que le impone la  ley 472 de 1998 y se niega a remitir a quien en derecho corresponda  para la aplicación del art 84 ley 472 de 1998»;  que se disponga «la  intervención en derecho por parte d[e] la procuradora general  nación…, continúe con la renuente accion a [su]  nombre y [lo] represente a fin que se garantice art 29 cn, pues no  [es] abogado y no est[á] dispuesto a perder [su] vida, tiempo  y lo más importante del ser humano, no perderé [su]  salud mental ya afectada por episodios de depresión…»  y que «presente  accion de reparación directa contra la administración  de justicia por aparente falla en la prestación del servicio,  ya que justicia tardía es justicia, garantizando art 29 cn, al  ser un ciudadano lego en derecho que no es abogado pero pide  seguridad jurídica y garantías procesales, legales  amparado en bloque de constitucionalidad amplio»,  así como «la  intervención en derecho en esta tutela del defensor del  pueblo… a fin que [l]e garantice art 29 cn y… preserve  [su] salud mental presentando acciones legales a [su] nombre para  ello…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Mario  Restrepo  promovió  acción popular contra CEA  Educar SAS,  bajo  el radicado  2022-00059, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira,  el que el 5 de diciembre de 2022 dictó sentencia, en la que se  denegaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue  apelada, por lo que el expediente se remitió al superior el 25  de enero de los corrientes.  

2.2.  El  6 de febrero de 2023, el demandante presentó ante el a-quo  escrito en el que dijo desistir de su acción.  

2.3.  Indicó el accionante que  el estrado criticado incumplía los términos perentorios  al no existir veredicto final en el tiempo dispuesto en la Ley 472 de  1998, además de desconocer los artículos 117 y 120 del  Código General del Proceso; que el estrado accionado no  resolvía en tiempo sus reposiciones, recursos y memoriales,  además que se negaba a darle copia del libro radicar de  audiencias, compartir todos los links de las acciones populares, a  emitir sentencia anticipada, emitir constancia de las etapas  procesales, remitir a quien correspondiera para dar aplicación  al artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y a aceptar el  desistimiento de la acción ante la renuencia y mora.  

2.4.  Señaló que si presentaba apelaciones después del  término se declaraban extemporáneas, empero, el  accionado desatendía los términos y él se debía  resignar; que no tenía que agotar ningún mecanismo  judicial, pues solo aumentaría la mora y agudizaría la  tardanza; y que se había afectado su salud mental y presentado  episodios de depresión.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira realizó un recuento de  las actuaciones surtidas y señaló que  le otorgó  a la acción popular criticada el trámite  correspondiente; que dictó sentencia el 5 de diciembre de 2022  denegando las pretensiones de la demanda, la que fue apelada; que las  peticiones presentadas por el actor se habían resuelto en  debida forma; que la solicitud de desistimiento fue allegada el 6 de  febrero de 2023, empero, el expediente se había remitido al  superior para que se le diera trámite a la apelación  impetrada; que los despachos de ese circuito judicial contaban con  una carga excesiva, por lo que era imposible emitir fallo en el  término, más cuando el actor presentaba un sinnúmero  de solicitudes improcedentes que dilataban el trámite; que no  había conculcado prerrogativa esencial alguna, pues había  actuado conforme a la ley y jurisprudencia, adoptó decisión  de fondo y el expediente se encontraba en sede de segunda instancia.  

2.  El  Municipio de Pereira adujo que el despacho acusado había dado  respuesta y trámite a la acción presentada; que no se  avizoraba alguna vulneración de derechos fundamentales con la  negación del desistimiento impetrado, en tanto que no  procedía; que no se aportó prueba alguna de la afección  de salud que dice sufrir el gestor; que el actor no tenía en  cuenta a las personas que afectaba con su actuar; que no tenía  injerencia en las decisiones adoptadas por el estrado criticado; y  que no se describía petición alguna que debiera ser  atendida por ese ente, por lo que solicitaba se denegara el resguardo  impetrado.  

3.  La  Procuraduría Regional de Risaralda adujo que no  promovió la acción popular objeto de reclamo  constitucional; que su intervención estaba orientada a  observar la defensa de los derechos e intereses colectivos,  «emitiendo  el concepto de rigor, solicitando pruebas y participando en la  audiencia de pacto de cumplimiento convocada previamente por el  Juez»,  sin que tenga la facultad de tomar decisiones frente al proceso  judicial; que el gestor no le había elevado solicitud, queja o  reclamo; y que solicitaba su desvinculación de esta acción  excepcional.  

4.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  era prematuro habida cuenta que se promovió sin esperara que  se zanjara el problema jurídico en el trámite  ordinario; que conforme con el artículo 334 del Código  General del Proceso cuando el desistimiento se presentara ante el  superior por haberse interpuesto apelación se entendería  que comprendía el recurso, por lo que era precoz el ejercicio  del resguardo en tanto que pendía de la resolución del  superior; que era inexistente alegato o prueba de circunstancia  especial que lo flexibilizara y no era inminente un perjuicio  irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que era curioso que  no se acumularan las tutelas con igual pedimento y se dieran fallos  separados, sin economía procesal; que cuando había mora  no debía reponer; y que existía aparentemente un exceso  ritual manifiesto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el  trámite acusado, en la actualidad, se encuentra legalmente  concluido, atendiendo que, mediante sentencia del 5 de diciembre de  2022, se negaron las súplicas elevadas, providencia que cobró  firmeza, toda vez que fue confirmada en segunda instancia con fallo  de 23 de marzo de 2023, determinación que, valga anotar, no  cuestionó en manera alguna el tutelante.  

Sobre  el particular, memórese que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  De otro lado, respecto a las peticiones que elevó el  impugnante frente a la Procuraduría General de la Nación  y la Defensoría del Pueblo, baste  con decir que no  obra prueba en el plenario que permita concluir que aquel pidió  ante dichas entidades el acompañamiento que reclamó,  siendo ese el mecanismo procedente para obtenerlo.  

4.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de Servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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