STC3714 2023

ABRIL

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STC3714-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC3714-2023  

Radicación  N° 73001-22-13-000-2023-00065-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  17 de marzo de 2023,  en la acción de tutela promovida por la Defensora de Familia  del ICBF -Centro Zonal Jordán de la Regional Tolima- en  representación de la adolescente Juanita contra el Juzgado  Primero de Familia de Ibagué, trámite al que fueron  vinculados el Procurador Judicial de Familia y citadas las partes e  intervinientes en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de  Derechos con radicado 2022-00431.  

ANTECEDENTES  

1.  La  Defensora de Familia solicitante, invocó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por  la autoridad judicial accionada, en el trámite referido.  

Como  fundamento de su queja, sostuvo que el 10 de noviembre de 2022, en el  Juzgado  Primero de Familia de Ibagué  fue radicado el proceso de restablecimiento de derechos de Juanita,  por pérdida de competencia de la autoridad administrativa,  para fallar la situación jurídica de la adolescente.  

Manifestó  que al solicitar el 9 de febrero de 2023 al Juzgado de conocimiento  que le informara el estado del proceso, en auto de 14 de febrero  siguiente dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y ordenó  a la trabajadora social realizar los «informes  sociales»  para llevar a cabo la audiencia en la que resolvería de fondo  la situación jurídica de la niña, conforme lo  establecido en el artículo 103 de la ley 1098 de 2006.  

Refirió  que, por lo anterior, el 15 de febrero de 2023 elevó solicitud  de pérdida de competencia del Juzgado de conocimiento,  documento que fue puesto en conocimiento de la Procuraduría  Judicial de Familia de Ibagué y del Consejo Seccional de la  Judicatura de Tolima.  

Adujo  que, la citada petición fue rechazada de plano por el  accionado en providencia de 1° de marzo de 2023, conforme a la  consulta efectuada en la página de la Rama Judicial.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene al  Juzgado Primero de Familia de Ibagué, remitir el proceso  administrativo de restablecimiento de derechos 2022-00431, al Juzgado  que le sigue en turno, esto es, al Segundo de Familia, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 100 de la ley  1098 de 2006.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Ibagué, informó que  conoce del proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de  la adolescente Juanita, actualmente con radicado 73001 31 10 001 2022  00431 00.  

Indicó  que ese proceso, se recibió en una segunda oportunidad, del  Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, autoridad que se abstuvo  de avocar conocimiento del asunto, con ocasión de la pérdida  de competencia que tuvo lugar por negligencia de la Defensora de  Familia del Centro Zonal Jordán ICBF de Ibagué señora  Margarita, al abstenerse de resolver de fondo la situación  jurídica de la Adolescente.  

Informó  que «Como  es sabido, se han venido presentando fallas en la plataforma de la  Rama Judicial, en los sistemas de Microsoft como el correo  electrónico Outlook y el programa OneDrive, conllevando que  dada la confusión presentada con un mismo proceso de  restablecimiento de derechos, por cuanto las diligencias aparecían  regresadas a la autoridad administrativa, hubiera lugar a la revisión  minuciosa de los expediente alojados en el OneDrive, una vez  verificado que no se trataba del mismo trámite, por auto de 14  de febrero 2023 se resolvió avocar conocimiento del proceso de  restablecimiento de derechos, ordenando que por la Asistente Social  del Juzgado se practicara visita social y entrevista privada con la  adolescente, como igualmente con su hermana señora María,  para la verificación de la garantía de derechos de la  menor de edad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del  Código de la Infancia y Adolescencia»  

Agregó  que por la anterior situación, solicitó reporte a la  mesa de ayuda de la Rama Judicial quien conceptuó «En  el test se evidencio que la red presenta perdidas de paquetes con un  82.47% de los paquetes de la prueba se perdieron esto ocasiona que  archivos cargados o ventanas de la página web no queden  correctas o al abrirlos puedan generar error por archivo dañado  y adicional se evidencia una latencia mayor a la esperada para que  los servicios de office funcionen correctamente»,  circunstancias por las que hubo lugar a escalar el caso a los  Ingenieros de @Residente Conectividad – Seccional Nivel Central para  que se brinden las soluciones pertinentes. Igualmente adjuntó  en formato PDF el correo remitido desde soportecorreo@cendoj.rama  judicial.gov.co, e indicó que en ese Juzgado se viene  implementando un plan de mejoramiento a partir de la verificación  de procesos en la plataforma OneDrive y de Justicia Siglo XXI,  tratándose de actuaciones digitales, conforme oportunamente  comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura.  

Expuso  que, en auto de 8 de marzo de 2023 dispuso correr traslado del  informe rendido por la Asistente Social del Juzgado, por el termino  común de cinco (5) días, señalando audiencia  para el 17 de marzo de 2023 a las 9:00 a.m., con el fin de resolver  de fondo la situación jurídica de la adolescente.  

2.  El Procurador Judicial de Familia de Ibagué, solicitó  negar el amparo por improcedente, por ausencia de los presupuestos  para su viabilidad, y señaló que la controversia es  Acción de tutela Rad. 2023-00065-00 3 de contenido  eminentemente jurídico familiar o disciplinaria, y por ello no  puede ser dirimida en sede de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Ibagué, negó la protección  constitucional tras advertir la carencia actual de objeto por hecho  superado, había cuenta que, en el curso de la acción  constitucional, el Juzgado accionado en audiencia celebrada el 17 de  marzo de 2023 resolvió de fondo la situación jurídica  de la menor declarándola en estado de «adoptabilidad».  

Finalmente  señaló que si bien, el Juzgado Primero de Familia de  Ibagué incumplió el término establecido para  resolver de fondo el asunto de restablecimiento de derechos de la  adolescente puesto que se superó el término de dos  meses con que contaba desde la radicación del asunto, lo  cierto es que, con la sentencia proferida, lo reclamado por la parte  actora fue atendido en el transcurso de esta acción.  

LA  IMPUGNACION  

La  Defensora de Familia impugnó el fallo de primer grado,  reiterando argumentos expuestos en el escrito inicial, referentes a  la falta de competencia del Juzgado Primero de Familia de Ibagué,  y refirió que, la vulneración de los derechos de la  adolescente no se ha superado, al proferir sentencia una autoridad  carente de competencia, configurándose así, defectos  orgánico y procedimental absoluto.  

Sostuvo  que, «se  debe tener plenamente demostrado que el fallo de adoptabilidad es  emanado bajo los principios se seguridad jurídica, legalidad y  cosa juzgada, si atisbo alguno que, una eventual asignación de  familia, no se encuentre vicio de nulidad en el proceso de  restablecimiento de derechos, bajo el escenario de su proceso de  adopción y prever una eventual adopción fallida».  

En  igual sentido, expuso que el fallo de 17 de marzo se surtió  sin la notificación de la audiencia y sin la presencia de la  Defensora de Familia asignada al Juzgado accionado, quien se  encuentra adscrita al Centro Zonal Galán de la Regional  Tolima.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, en especial, que el          interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o          los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el          carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ.          STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión  de la Defensora  de Familia del ICBF -Centro Zonal Jordán de la Regional Tolima  se circunscribió a que se ordene al Juzgado Primero de Familia  de Ibagué, remita el  proceso administrativo de restablecimiento de derechos 2022-00431, al  Juzgado que le sigue en turno,  por haber perdido competencia conforme a lo establecido en el  artículo 100 de la ley 1098 de 2006.  

3.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, se advierte la improcedencia de la impugnación  formulada y la consecuente confirmación de la sentencia, pero  ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la modalidad  de incuria, tal como pasa a explicarse,  

3.1  El proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente Juanita  con radicado 2022-00431, adelantado por la Defensora de Familia del  Centro Zonal Jordán de la Regional Tolima, fue remitido a los  Jueces de Familia de Ibagué [Reparto] el 27 de octubre de  2022, por pérdida de competencia de la autoridad  administrativa a fin de que se resolviera la situación  jurídica de la menor.  

3.2  Mediante correo de 9 de febrero de 2023, la Defensora de Familia  accionante, solicitó al Juzgado Primero  de Familia de Ibagué,  información sobre el proceso de restablecimiento de derechos,  y le fue indicado el 10 de febrero siguiente, que el expediente se  encontraba al despacho para proferir la decisión respectiva.  

3.3  El 15 de febrero de 2023, la Defensora de Familia presentó  memorial al Juzgado de conocimiento en el que le solicitó  declarara la pérdida de competencia y procediera a remitirlo  al que siguiera en turno, al superarse el término previsto en  el artículo 100 de la ley 1098 de 2006.  

3.4  El Juzgado accionado en providencia de 1° de marzo de 2023  rechazó de plano la solicitud, decisión que quedó  en firme al no ser objeto de recurso alguno.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 08. Respuesta J01.FliaIbagué.  Archivo 08. Auto PARD Rad 2022 00431.pdf]  

4.  Del recuento realizado se advierte que la accionante, desaprovechó  los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección  de los derechos que alega vulnerados y no puede valerse de esta  acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la  oportunidad en la que debía exponer los argumentos que trajo a  este amparo era en el proceso  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite.  

Lo  anterior se afirma, por cuanto, el auto de 1° de marzo de 2023 a  través del cual el Juzgado  Primero  de Familia de Ibagué  resolvió  de manera desfavorable la petición relacionada con la  declaratoria de pérdida de competencia, no fue censurado a  través del recurso de reposición tal como lo contempla  el artículo 318 del Código General del Proceso, siendo  aquel el momento con el que contaba para alegar los reparos que da a  conocer en el presente trámite.  

Tal  omisión imposibilita  el uso de este mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las  partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la  interposición de las defensas legalmente previstas. (CSJ.  STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas).  

5.  Finalmente, frente a los reparos traidos en sede de impugnación  en  punto a las presuntas irregularidades en la notificación de la  audiencia de fallo y los defectos que señala en relación  con la sentencia que resolvió de fondo la situación  jurídica de la adolescente, se  observa que los mismos constituyen  hechos  nuevos,  no incluidos en el escrito inicial, frente a los que no puede entrar  a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería  el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.  

En  cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la  impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha  sostenido la Corte, «Si  bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o  amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…)  también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ.  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 201100416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01,  STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC1190-2022,  STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, CSJ STC2254-2022,  STC1014-2023).  

6.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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