STC3895 2023

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STC3895-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC3895-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00108-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata  instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal, la Procuradora General de la Nación y el Consejo  Superior de la Judicatura,  extensiva  al Defensor del Pueblo y demás intervinientes en el  consecutivo 66682-31-13-001-2022-00399-00  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de  la prerrogativa al  «debido  proceso»,  para que se  ordenara:  

i.-  «(…)  inmediatamente a la juez tutelada aplicar CGP, numeral 5 del art 366  CGP y conceder mi alzada inmediatamente  (…)  frente al auto que fijó y liquidó costas,  amparado sentencia (…) C-089 de 2002 MP Eduardo Montealegre  Lynett».  

ii.-  Al  Consejo Superior de la Judicatura «(…)  manifestar si el Acuerdo PSAA 16-10554 de 5 agosto de 2016, art 2,4 y  5 y 1 se aplica a acciones populares para la fijación de las  agencias en derecho teniendo en cuenta sus topes mínimos y  máximos allí consignados, o por el contrario no aplica  dicho acuerdo en acciones populares y de ser así, consignar a  en derecho el por qué no aplica. (…)».  

iii.-  A  la Procuradora General de la Nación «(…)  que consigne en derecho si el acuerdo del CSJ referido arriba aplica  en acciones populares al momento de fijar agencias en derecho o no a  fin de garantizar art 29 CN (…)».  

En  compendio adujo que en la acción popular  que  promovió contra el  establecimiento de comercio muebles Punto Arte (n°  2022-00399-00),  el juzgado acusado «(…)  se negó rotundamente a conceder el recurso de apelación  frente al auto que fija y liquida agencias en derecho»  y,  con ello, desconoce «el  CGP,  aplicable por remisión expresa art 44 ley 472 de 1998 y  olvidando que las agencia sen derecho se fijan como lo manda el CGP,  según remisión expresa art 38 DE LA LEY 472 DE 1998».  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió  enlace del expediente reprochado y afirmó que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Mario  Restrepo, por cuanto se le garantizó el debido proceso y dio  trámite a los recursos por él deprecados»  y, que, «por  los mismos hechos el señor MARIO RESTREPO interpuso acción  de tutela en contra de este Despacho, la cual correspondió por  reparto al Dr. EDDER JIMMY SANCHEZ CALAMBÁS, con Radicado  2023-00043, proceso dentro del cual se profirió Sentencia el  23 de febrero del presente año declarando improcedente el  amparo invocado, por lo que la presente acción se torna  temeraria y por ende el accionante debe ser merecedor de las  sanciones correspondientes».  

La Procuraduría  Regional de Instrucción de Risaralda solicitó su  desvinculación, porque lo aducido en  la demanda le es ajeno y su participación está limitada  solo a emitir los conceptos de rigor.  

3.-  El Tribunal Superior de Pereira declaró inviable el resguardo,  porque no reviste relevancia constitucional, habida  cuenta que  «(…)  la finalidad única y principal, radica en que se modifique el  monto de las costas procesales liquidadas y aprobadas a su favor.  Trátese de una “(…) controversia estrictamente  monetaria con connotaciones particulares o privadas (…)»,  precisando que, «la  simple invocación del derecho al debido proceso, o como sucede  en este amparo, el de la doble instancia, es insuficiente para  concluir que cumple el presupuesto de la relevancia constitucional.  Se requiere el concurso de una evidente arbitrariedad judicial que  amerite la intervención del juez de tutela en procura de  proteger los derechos. Es un juicio de validez, no de corrección,  por manera que las controversias legales, como la interpretación  de normas procesales, son irrelevantes en sede de tutela».  

4.-  El actor refutó el anterior desenlace, esbozando que «(…)  no  existe claro matiz económico, como (…) lo cree el  juzgador acá lo que existe es la inaplicación de  lo que la ley manda art 365 6-5 CGP, como se consignó en  tutela  por la CSJ SCL STL 14482-2018, rad 80957 MP Clara   C. Dueñas, además se desconoce tutela  (…)  STL 10011-2018 Jorge Luis Quiroz alemán que ordena,  manda, impone conceder la alzada frente al auto que fija y liquida  agencias en derecho,  como lo manda  art 366-1  CGP aplicable por remisión expresa art 44 ley especial  472 de 1998»,  por lo que insistió en que se reconozcan las aspiraciones del  escrito inicial y en «la  intervención de la Procuradora GRAL, Nación, Margarita  Cabello Blanco como a saciedad lo he solicitado infructuosamente,  pues no soy abogado, pero como ciudadano con derechos civiles y  constitucionales pido me garantice ART. 29 CN».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende,  la convalidación del veredicto de primer grado, pero  por las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020 y STC2025-2023).  

1.2.-  En  el sub  lite,  se vislumbra que Restrepo Zapata ya había interpuesto frente  al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de cabal el amparo  n.°2023-00043  con  ocasión de la «acción  popular»  n.° 66682-31-13-001-2022-00399.  

En  efecto, de conformidad con la prueba allegada al paginario, se extrae  que en aquella oportunidad denunció el presunto  quebrantamiento del «debido  proceso»,  en razón a que «la  tutelada se niega rotundamente a reponer las agencias en derecho  y a  fijar 2 DOS SMMLV tal como lo venía haciendo desde el año  2018 en acciones populares ante la orden dada por el tribunal ssc de  Pereira, que a su vez se le ordenó cumplir la tutela  CSJ  STL10011-2018, MP Jorge Luis Quiroz Alemán  » y,  por tanto, exigió que se «ordene  a la sede judicial accionada reconocer agencias en derecho en la suma  de 2 SMLMV».  

El Tribunal  Superior de Pereira desestimó el ruego (23 feb. 2023) y esta  Sala confirmó esa providencia (STC2733-2023,  mar. 23), al  colegir que,  «el  yerro denunciado carece de relevancia constitucional, y en todo caso,  no hay arbitrariedad que deba ser conjurada a través de este  sendero (…). En  el caso, la discusión planteada por Mario Restrepo es  estrictamente legal y económica, pues se duele de la  interpretación dada al artículo 365 del Código  General del Proceso, y de que, en lugar de 2 smlmv le hayan  reconocido $1.0005.350. Protestas  que al no revelar entidad iusfundamental,  descartan la injerencia del juez de tutela (…)» y,  porque,  «(…) Con todo, la tasación objetada no es  arbitraria ni caprichosa».  

En  esta ocasión, Restrepo  Zapata persiste en la guarda de idéntico atributo básico,  con los mismos supuestos fácticos a los allá  esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum;  de donde es lógico inferir, contrario a lo afirmado por el a  quo  constitucional, que los participantes, objeto y causa (hechos) son  equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la  conclusión de la incursión en una repetición  «indebida»,  ya que no demostró una causa que «justifique»  tal  obrar, habida cuenta que, lo  realmente perseguido en aquel momento como ahora, es obtener la  revisión de la liquidación de las agencias en derecho  (21 jul. 2022), porque en su sentir, «las  agencias en derecho se fijan como lo manda el CGP».  

Si  bien, esta vez trae como argumento novedoso, que el funcionario  recriminado «(…)  se negó rotundamente a conceder el recurso de apelación  frente al auto que fija y liquida agencias en derecho», se  observa que esas actuaciones datan del 5 y 29 de agosto de 2022, por  lo que pudo y debió esgrimirlas en la «acción  de tutela»  n.°2023-00043.  

Debe  tener en cuenta el precursor que no puede ejercer la «acción  de tutela»  de  manera reiterada e irrazonable, sin que haya variado la situación  fáctica originalmente expuesta, máxime cuando una y  otra vez han de resolverse en igual sentido, como en el presente  caso, en el que no de aplicarse la «temeridad»,  igualmente resultaría improcedente la súplica  superlativa porque los pronunciamientos refutados  en  el actual  socorro (5 y 29 ag. 2022), no fueron producto de criterios subjetivos  u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal, dado que el  juzgado  criticado observó las normas que gobiernan el asunto,  esto  es, los artículos 36 y 37  de la ley 472 de 1998 y no emerge  defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo sugiere el promotor.  

1.3.-  Ahora, los anhelos tendientes a que «se  ordene al tutelado Consejo Superior Judicatura manifestar si el  acuerdo psaa16-10554 de 5 agosto de 2016, art 2,4 y 5 y 1 se aplica a  acciones populares para la fijación de las agencias en derecho  (…)» , y  «se ordene a la Procuradora General Nación, margarita  cabello, a fin que consigne en derecho si el acuerdo del CSJ referido  arriba aplica en acciones populares al momento de fijar agencias en  derecho o no a fin de garantizar art 29 CN (…)», escapan  del ámbito supralegal, siendo a Mario Alberto a quien incumbe  requerir directamente ante dichos organismos los pedimentos y/o  inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus  funciones analicen  y  emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes  (CSJ  STC1423-2020, STC14451-2022 Y  STC 2033-2023).  

1.4.-  Frente a lo manifestado en el escrito de impugnación,  relacionado con la aplicación de las sentencias STL 14482-2018  y STL  10011-2018, se advierte que no es viable atender tal pedimento, en  tanto, cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los  demás y de éste, luego no conducen a solventar de  manera idéntica, más aún cuando las  determinaciones adoptados en sede constitucional son «inter  partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [el interesado] en este trámite»  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022),  de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo  48 de la Ley 270 de 1996.  

2.  Como colofón, se acompañará la directriz de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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