STC3913 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3913-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3913-2023  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2023-00050-01  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería el 15 de marzo de 2023, con la  cual se negó la acción de tutela promovida por la  Veeduría Ciudadana Ver y Vigilar, representada por Abelardo  Enrique Morelo Lorduy contra los Juzgados Quinto Penal Municipal,  Segundo Penal del Circuito, Segundo Civil  Municipal, Primero Civil  del Circuito, todos de la misma ciudad y la Colegiatura Rodríguez  & Cía. S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección del derecho fundamental  a la libertad de expresión en internet y redes sociales,  presuntamente vulnerado por las autoridades Judiciales censuradas.  Narró que tras considerar vulnerados los derechos  fundamentales al buen nombre y honra la Colegiatura Rodríguez  & Cía. S.A.S, interpuso acción de tutela en su  contra bajo el radicado 2022-00278-00. Asunto que fue inicialmente de  conocimiento del Juzgado Quinto Penal Municipal de Montería y  posteriormente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma  urbe, quien tuteló los derechos alegados por la accionante.  

2.  Por otra parte, refirió que Oscar Rodríguez López  impetró acción de tutela en su contra de radicado  2022-00987-00 por la transgresión de los mismos derechos  alegados en el anterior amparo. El trámite fue resuelto en  primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal atacado y en  segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito debatido, quien  tuteló los derechos rogados por el actor.  

3.  Demandó el amparo del derecho fundamental invocado. En  consecuencia, solicitó que se ordene «REVOCAR  las sentencias proferidas el 13 de diciembre del 2022 por el Juzgado  Quinto Penal Municipal –Montería, y el 8 de febrero del  2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito –Montería.  En su lugar, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales de la  COLEGIATURA RODRÍGUEZ & CÍA. S.A.S». Además,  «REVOCAR  las sentencias proferidas el 19 de diciembre del 2022 por el Juzgado  Segundo Municipal –Montería, y el 7 de febrero del 2023  por el Juzgado Primero Civil del Circuito –Montería. En  su lugar, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales del Señor  Oscar Rodríguez López».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Quinto Penal Municipal de Montería1  pidió que se denieguen las pretensiones de la gestora, dado  que la acción de tutela de radicado 2022-00278 se realizó  conforme a los mandatos constitucionales que gobiernan la materia.  Asimismo, al no cumplir con el requisito de procedibilidad de tutela  contra sentencia de tutela.  

2.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería2  indicó que «las  actuaciones surtidas dentro del trámite por parte de esta  célula judicial se acompasan a lo establecido en las normas  legales vigentes, con sujeción al debido proceso y al derecho  de contradicción».  

3.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma capital3  expresó que el amparo deviene improcedente en tanto que la  tutela impuesta por la quejosa está dirigida a atacar fallos  de la misma naturaleza.  

4.  Oscar Miguel Rodríguez López4  aseveró que «es  improcedente revocar las sentencias de tutela que amparan mis  derechos al buen nombre y honra, derechos que son fundamentales y que  son amparados por la Constitución política», más  aun al tratarse de una tutela contra tutela.  

5.  La Colegiatura Rodríguez & Cía S.A.S5.,  imploró que se declare improcedente la acción de  tutela, «ya  que carece de objeto, por lo tanto, la protección de mis  derechos fundamentales al buen nombre y honra no buscan limitar las  funciones de veedor del accionante y ni mucho menos se solicitó  en la acción de tutela la vulneración a expresarse  libremente en redes sociales».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo  denegó el amparo por improcedente. Consideró que «la  presente acción de tutela se torna improcedente, habida cuenta  que está cuestionando 4 sentencias de tutela, y conforme al  precedente constitucional anteriormente citado, la acción de  tutela no puede usarse para controvertir una sentencia de la misma  naturaleza».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Veeduría Ciudadana Ver y Vigilar a través  de su representante. No comparte lo resuelto en primera instancia.  Imploró «…el  resarcimiento a mi derecho de informar de manera objetiva y con  pruebas tal como siempre lo he realizado en las redes sociales  TWITTER y FACEBOCK, en consecuencia, no encuentro razón alguna  para que se me viole el derecho a la información, opinión  y al libre derecho del pensamiento en un estado social de derecho».            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron el derecho fundamental alegado por la libelista, con  ocasión de los fallos proferidos dentro de las acciones de  tutela referidos en los hechos de esta demanda, con los cuales se  tutelaron los derechos a la honra y buen nombre de los accionantes.  

2.  La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En  esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

De  lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo  para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.  Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de  una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el  trámite, se atentaría contra la certeza que debe  acompañar a las decisiones judiciales.  

2.1.  Sin embargo, la Sala no desconoce que  la  Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la  guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma  naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:  

…cuando  (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (v)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación. La acción de tutela solo procede  contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas  por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones  surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el  cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.  

3.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que la  libelista exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado  en la presente demanda de tutela- que se ordene «REVOCAR  las sentencias proferidas el 13 de diciembre del 2022 por el Juzgado  Quinto Penal Municipal –Montería, y el 8 de febrero del  2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito –Montería.  En su lugar, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales de la  COLEGIATURA RODRÍGUEZ & CÍA. S.A.S».  Asimismo,  «REVOCAR  las sentencias proferidas el 19 de diciembre del 2022 por el Juzgado  Segundo Municipal –Montería, y el 7 de febrero del 2023  por el Juzgado Primero Civil del Circuito –Montería. En  su lugar, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales del Señor  Oscar Rodríguez López». Endilgando  con ello, la vulneración alegada a las autoridades Judiciales  atacadas que emitieron dichas decisiones.  

4.  Sobre el particular, se  advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, la  inconformidad de la quejosa es con el fondo de las decisiones que  definieron los asuntos constitucionales rebatidos, lo que torna  inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se  acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta,  lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia  de este mecanismo excepcional.  

5.  Sumado a lo anterior, se verifica que la acción de tutela de  radicado 2022-00278 fue remitida a Sala de Selección de la  Corte Constitucional el 1° de marzo de 2023, mientras que la  acción tutelar con radicado No. 2022-00987 fue enviada el 10  de abril de 2023, por tanto, la gestora tiene a su alcance el medio  de defensa previsto por el ordenamiento jurídico para atacar  los fallos de tutela  mediante  la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no  ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo  cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos  dictados en un trámite de similar temperamento.  

6.  En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Folio          1-3. Anexo 13 RESPUESTA ACCION DE TUTELA 2023-00050.pdf  

2Folio          1-4. Anexo 15 2023-00050 INFORME DE TUTELA.pdf  

3          Folio 1-4. Anexo 17 RESPUESTA TUTELA ABELARDO LORDUY (1).pdf  

4          Folio          1-7. Anexo 19 contestacion de tutela.pdf  

5          Folio 1-5. Anexo 21 PRONUNCIAMIENTO TUTELA ABELARDO.pdf      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *