STC3919 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3919-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3919-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01406-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Mario Ricardo Garcés  Lara  contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a cuyo  trámite se acumuló el similar trámite  identificado con el radicado 11001-02-03-0002023-01435-00  que  José Adinael Llaín Arévalo promovió  contra la misma Colegiatura, al asunto se  vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, así como a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclaman la protección de su  prerrogativa  al debido proceso,  que dicen vulnerada por la Colegiatura accionada, en el marco del  proceso de restitución de tierras correspondiente a los  radicados 680813121001201500171  02 y 680813121001201600192 02.  

Solicitan  en consecuencia, «ordenar  al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA CIVIL  ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS de Cúcuta, Norte de  Santander, se aclare la sentencia [emitida  dentro del referido juicio],  conforme al predio de [su  ] propiedad  a fin de lograr la protección de los derechos fundamentales a  EL DEBIDO PROCESO»  y en consecuencia «excluir  el predio de [su]  propiedad,  de la actuación judicial, sentenciada por este tribunal»  o que en su defecto «se  decrete la nulidad de todo lo actuado con respecto al proceso de la  referencia y se me vincule en este para ejercer mi derecho  fundamental al debido proceso».  

2.1.        Afirman  los actores que el 1º de septiembre de 2022 llegaron a sus  predios unos funcionarios de la Unidad de Restitución de  Tierras y del Juzgado Civil del Circuito de Restitución de  Tierras de Barrancabermeja y los requirieron para desocupar el mismo,  momento en el cual se enteraron de la existencia del referido juicio  sobre sus bienes, por lo cual enviaron solicitud a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cúcuta para que aclarara la sentencia emitida dentro del  referido juicio, ante lo cual la Colegiatura, previa solicitud de  información a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas y a la Alcaldía de  Aguachica, decidió el 7 de febrero de 2023 no aclarar dicho  fallo, porque no se estaban afectando predios distintos del que fue  objeto de decisión.  

2.2.        Sostienen  que el bien objeto de la diligencia de restitución, denominado  «Buenos  Aires»,  ubicado en el Municipio de Aguachica, Cesar, Vereda Limoncito, tiene  una extensión mayor y distinta del inmueble que pidió  la víctima del despojo, conforme da cuenta el análisis  de las escrituras públicas contentivas de su tradición,  la herramienta Google Earth y consulta realizada en el IGAC, de ahí  que, con la entrega se están afectando los predios de su  propiedad, denominados «La  Primavera»,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 196-49524  y «Lote  Cuatro»,  correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 196-49525.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indició  que en proveído de 7 de febrero de 2023 se explicó  detalladamente que la entrega recayó sobre el bien pretendido  en restitución, gracias a la información suministrada  por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras  Despojadas, que así lo determinó mediante varias  fuentes de información y el uso de herramientas de última  tecnología, de ahí, lo expuesto en la tutela es una  disparidad de criterio con esa determinación, fundada por  demás en fuentes de información de menor fiabilidad a  las que fundaron lo decidido.  

2.        La  Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras, en escritos  separados, pidieron su desvinculación del presente trámite  por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los  hechos denunciados no versan sobre alguna acción u omisión  suya.  

3.        La  Procuradora I Judicial II de Restitución de Tierras pidió  que se acceda a la protección y que por tratarse de una  discusión técnica, se le solicite al Instituto  Geográfico Agustín Codazzi que rinda informe sobre la  materia de la misma.  

4.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo se torna improcedente,  comoquiera  que en el proveído con que se resolvió la solicitud de  aclaración de la sentencia emitida el dentro del proceso de  restitución de tierras cuestionado, no se incurrió en  proceder que habilite la intervención excepcional del juez de  tutela.  

Para  emitir la anotada decisión, el Tribunal accionado anticipó  que,  

la  eventual posibilidad de recabar la aclaración de providencias,  de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, es facultad que apenas si le asiste a quienes en  el asunto comporten la calidad de “partes” y aquí  los dichos libelistas no la tienen; de otro, que en cualquier caso,  la sentencia de 7 de diciembre de 2021, quedó hace rato  debidamente ejecutoriada por lo que semejante reclamación  sería francamente inoportuna y, finalmente, que según  se advierte de los distintos informes presentados, no se están  afectando derechos de terceros ni predios distintos.  

A  continuación, consideró que,  

En  efecto: para concluir en ello debe previamente memorarse que si la  pretensión en este linaje de asuntos apunta en últimas  a obtener la “restitución” de un predio, mismo del  que la víctima tenía una relación jurídica  de propiedad o posesión u ocupación y del que  supuestamente se vio despojada u obligada a abandonar por cuenta de  un suceso enmarcado en el conflicto armado, lo mínimo que cabe  exigir es que ese terreno se encuentre perfectamente identificado o  lo que es igual, determinarlo y especificarlo de manera exhaustiva.  De allí que la propia Ley estuvo presta a puntualizar que en  estos casos, al margen de acreditar esa relación que ata a los  solicitantes con el inmueble, es menester distinguirlo con  suficiencia.  

Así  por ejemplo, y entre otras varias disposiciones de la Ley 1448 de  2011, lo exige el literal a) del artículo 84 a manera de  requisito formal de la petición; como también el 86 que  impone la “inscripción” de la solicitud en el  folio de matrícula de ese terreno, al margen de su  “sustracción provisional del comercio”, la  suspensión de procesos que versen sobre él y la  publicación en diario de amplia circulación que  contenga “(…) la identificación del predio (…) para  que las personas que tengan derechos legítimos relacionados  con el predio (…) comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos  (…)”; incluso, en el fallo debe contenerse de manera expresa  “(…) b. La identificación, individualización,  deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación,  extensión, características generales y especiales,  linderos, coordenadas geográficas, identificación  catastral y registral y el número de matrícula  inmobiliaria (…)” como las correspondientes órdenes  para que se inscriba el fallo (art. 91).  

En  suma: la petición debe referirse a un bien singular respecto  del que no quede resquicio de duda. En otros términos:  identificarlo.  

Impónese  en el punto repulsar todo equívoco o ambigüedad, entre  otras cosas, porque cualquier incorreción en torno de esos  aspectos trae aparejado el riesgo de afectar sin fundamento derechos  de eventuales terceros ajenos al debate (por ejemplo a través  de las medidas autorizadas tanto en la etapa administrativa como en  la judicial). Ya se comprenderá sin tardanza que en esas  materias se debe obrar con extrema precaución; no vaya a ser  que terminen injustamente agraviados quienes no deben soportar tan  delicadas prevenciones.  

Traduce  que en estas lides la determinación de la cosa no puede quedar  sujeta a meras aproximaciones o semejanzas o coincidencias parciales  cuanto que debe encontrarse plenamente identificado al punto que sus  límites y extensión sean lo suficientemente  esclarecidos como para que permitan individualizarlo y distinguirlo  de cualquiera otro. Es esto en realidad lo que se exige. Pues que,  como dijere la H. Corte Suprema de Justicia, al final de cuentas de  cuanto se trata no es tanto de llegar al rigor extremo de  puntualizarlo con absoluta precisión o con coincidencia dado  que “(…) la falta de exactitud plena en algunos elementos  identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la  identidad, si es que, de otra parte, se tiene la persuasión  fundada de que el predio no puede confundirse con otro”  (Subrayas del Tribunal). Es esto último cuanto en realidad se  reclama.  

Lo  anotado le permitió inferir que,  

En  el caso de marras y en relación con esa identificación,  de acuerdo con los informes Técnicos de Georreferenciación  y Predial elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras como sobre todo atendiendo los  novedosos documentos que se allegaron con posterioridad a la  sentencia y con ocasión de la discusión surgida en  relación con la entrega del predio llamado “Buenos  Aires”, muy a pesar de la ligereza con que se abordó el  asunto al momento de realizar la diligencia respectiva que hasta  implicó lanzar al aire peregrinas aseveraciones como esas de  que “efectivamente” las áreas a restituir “afectan  a predios colindantes”, de todos modos y entre otras varias  conclusiones, a partir particularmente de los mentados instrumentos  últimamente aportados, se llegó a la palmaria  conclusión de que tal en realidad es apenas una impresión  equivocada de la situación.  

En  efecto: se comentó allí, más precisamente en ese  último informe, que se procedió a la “(…)  revisión de las escrituras públicas de ventas parciales  que dieron origen a los predios en conflicto. Estas escrituras  corresponden primero, al predio objeto de restitución BUENOS  AIRES -escritura pública N° 1499 de fecha 16/12/1994- y  segundo, a los predios con conflicto de linderos -escrituras públicas  N° 726 de fecha 16/08/1991, N° 1160 de fecha 12/11/1987, N°  0199 de fecha 26/05/1989, N° 637 de fecha 30/05/1994, N° 1005  de fecha 18/07/2014 y N° 1006 de fecha 18/07/2014. Se resalta,  que el predio objeto de reclamación, así como los  fundos con conflicto de linderos nacieron de los predios de mayor  extensión BUENOS AIRES, PRIMAVERA y LA GRANJA, luego de  efectuarse ventas parciales (…) de la revisión de dichos  títulos, el equipo catastral concluyó que las  escrituras públicas atrás mencionadas, y que soportan  el surgimiento de los predios con conflicto de colindancias,  presentan ambigüedades en sus descripciones de cabida y  linderos. Las segregaciones se efectuaron sin soportes técnicos  como planos, sin distancias entre colindantes, sin coordenadas o  sistemas de referencia que se citen en dichas escrituras, lo cual  dificulta establecer los límites de los predios colindantes.  Establece el equipo catastral, que lo cierto es que los predios en  conflicto con el fundo Buenos Aires sin colindantes, más no es  dable que ocupen los mismos espacios de terreno, es decir que se esté  presentando un traslape (…)” (Subrayas del Tribunal)  

En  seguida, puntualizó para el caso concreto que,  

En  fin: que a despecho de lo sostenido por esos terceros, lo cierto es  que esas porciones que acá disputan, merced a las mediciones  efectuadas, sí hacen parte de la precisa heredad aquí  reclamada y por ende, que la identificación del bien sí  fue cabalmente realizada. Conclusión que brota diamantina de  revisar con algo de rigor y atención los señalados  informes en los que, con esos métodos modernos de medición  en campo y con apoyo además del propio solicitante quien  refirió, atendido su claro conocimiento acerca de dónde  hasta dónde abarcaba el fundo pretendido, se determinaron  tanto el perímetro como los linderos físicos del  inmueble, quedando claramente especificados uno a uno los puntos que  servían para detallarlo en un plano geoespacial en el que, por  si fuere poco, se señalaron sus colindantes con datos asimismo  complementados con los planos concernientes.  

Precísase  que no fue, pues, una determinación vaga o realizada con  desidia cuanto que muy puntual; tanto así que no queda duda  acerca del concreto espacio de terreno respecto del cual versa el  asunto; mismo que si bien puede que no coincida exactamente con esas  mensuras que acaso refieran otros instrumentos -como las escrituras  públicas antes citadas- tal podría obedecer, como  incluso se puso de manifiesto, a las graves deficiencias de los  sistemas de identificación de otrora pues en ellos se  acostumbraba en casos a acudir por ejemplo, a la sola anotación  de lo que por entonces y a esos respectos adujeren las partes del  negocio y signados por su mero leal saber y entender, sin que en  realidad terciare alguna medición técnica o científica  o bien en tanto que la dicha apreciación venía fundada  en procedimientos y métodos antiguos en mucho inexactos que no  tenían en cuenta y entre varios factores, las diferencias de  relieves y alturas; mucho menos la ubicación geoespacial.  

Ni  cómo decir que esas primigenias “técnicas”  para establecer la “extensión” como los “límites”  que otrora se aplicaban, fueren más precisas que las actuales  siendo que estas recientes van muy de la mano con los francos avances  de la tecnología para esos propósitos. Nada de eso.  

Lo  expuesto le permitió a la Colegiatura concluir que,  

En  compendio: ante la conjunción de esas serias demostraciones  actuales y modernas que permiten individualizar con una precisión  casi que milimétrica la concreta fracción de tierra que  se busca aquí restituir, por sobre manera, atendiendo la  comentada entidad y suficiencia de las pruebas técnicas antes  vistas y de la especialidad y capacidad de quienes las elaboraron  -cuyo mérito persuasivo no acaba arruinado a partir de meras  percepciones- de muy poco puede servir, en realidad de nada,  aplicarse tozudamente a fustigar que, pese a todo, quedaban “dudas”  en torno de que se estuvieren afectando derechos de terceros sobre  predios ajenos. Pues a la luz de los referidos parámetros que  a la hora de ahora permitieron dilucidar con bastante suficiencia el  panorama, a la verdad que no hay cómo tenerlas pues en  contrario cuanto queda en claro es que el inmueble aquí  señalado (Buenos Aires) está perfectamente delimitado y  no se confunde con otro; ni siquiera con el de aquellos.  

En  buen romance: que incluso esas porciones en ciernes sí hacen  parte del bien “Buenos Aires”. Ni siquiera puede  interesar que desde tiempo atrás acaso estuvieren siendo  ocupadas por terceros bajo la equivocada concepción que  estaban comprendidas dentro de los perímetros de sus propios  terrenos.  

Así  las cosas, aunque en comienzo no se tuvo por efectiva la diligencia  respectiva merced a esas vacilaciones surgidas en razón a que  se encontraron en el fundo a restituir a distintas personas alegando  que supuestamente se estaban intentando entregar fracciones de  terreno que acaso se correspondían con las de “otros”  bienes colindantes -lo que encontró algo de eco en el  funcionario encargado de cumplir la orden judicial al aducir sin  mayor cuidado que dizque “efectivamente” se “afectaban”-,  lo que al final no fue precisamente cierto, como en cualquier caso y  pese a semejantes percepciones que provocaron algo de confusión,  se establece ahora con suficiente certeza y con ocasión de  esas claridades y precisiones suministradas en los informes técnicos  en comento, que a la postre la mentada diligencia en todo caso sí  versó sobre el concreto fundo que debía ser objeto de  restitución, se impone entonces tener por satisfecha la  comisión.  

3.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  determinó a partir del análisis de las pruebas  recaudadas, que el predio entregado correspondía con el  solicitado en restitución, tal como lo reflejó la  identificación mediante informe técnico de  georreferenciación y predial que aportó la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras, mediante la utilización de avanzados medios de  identificación, que incluso develaron que no era exacta la  información consignada en las escritura públicas  contentivas de la tradición del bien, en las que los  accionantes insisten principalmente en cimentar su inconformidad,  todo lo cual permitió concluir que no es estaba ordenando  restituir predios distintos del que fue objeto del juicio.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        De  otro lado, en cuanto la solicitud para que se invalide el proceso  cuestionado para permitir la intervención de los gestores,  revisadas las actuaciones del mismo, se constata que éstos  desaprovecharon el mecanismo de defensa con que contaron.  

En  efecto, para tal cometido, en la diligencia de entrega de 1º de  septiembre de 2022 los actores pudieron pedir la nulidad del proceso,  con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código  General del Proceso, pero en vez de ello, y aún asistidos por  abogado, optaron por guardar silencio y acceder voluntariamente a la  entrega del bien.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si la gestora del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

6.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *