STC3942 2023

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STC3942-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3942-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-01410-00  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, propiedad privada, dignidad humana,  igualdad, acceso a la administración de justicia e «interés  superior de los adultos mayores»,  presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, por solicitud de Oliverio Villamizar Pérez,  se inició proceso de restitución de tierras respecto de  un predio ubicado en el municipio de Floridablanca, del que habría  sido despojado por organizaciones violentas.  

Relata  que, al asunto, que tramitó en su etapa de instrucción  el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Bucaramanga, fueron vinculadas Claudia Milena González  Cancela y Aracely García Araque; la primera de las  mencionadas, defendió su condición de tercero de buena  fe exenta de culpa y negó rotundamente la existencia de los  hechos alegados por el promotor en cuanto a que habría sido  despojado de los terrenos por incidencia de grupos armados al margen  de la ley.  

Por  su parte, la segunda vinculada (hermana de la aquí  accionante), fue asistida por un defensor  de oficio  que no actuó diligentemente en el sentido de ejercer oposición  directa frente a lo expuesto por el demandante, aunque pidió  que se le reconociera como «segunda  ocupante, teniendo en cuenta que no participó en los presuntos  hechos que dieron lugar al abandono forzado del predio».  

Sostiene  que, su hermana Aracely no contó con una defensa técnica  idónea que propugnara por sus derechos pues, quien la  representó «siempre  la mantuvo desinformada y no realizó los procedimientos  necesarios para buscar su bienestar».  

Refiere  que, mediante sentencia del 5 de marzo de 2021, el Tribunal Superior  de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras, acogió las pretensiones del demandante y ordenó,  en favor de este, retornar el dominio de los predios reclamados.  

Acude  a la presente acción de amparo cuestionando el fallo que  dispuso la restitución de los terrenos, ya que considera que  el tribunal, por un lado, no valoró adecuadamente los diversos  testimonios que declararon que las manifestaciones del precursor y su  familia «son  falsas»,  aun cuando en la zona hubo presencia de la guerrilla del ELN, «no  existe prueba (sic)»  de que los ocupantes y/o poseedores hayan tenido nexo alguno con ese  grupo subversivo.  

Especialmente,  critica no haber sido vinculada al juicio, pues, en el año  2011, su hermana Aracely le vendió la posesión de la  casa «ubicada  en Calle 19 #13-72, barrio Nuevo Villabel del Municipio de  Floridablanca […]  acuerdo  contractual que se celebró por medio de contrato de  compraventa, el cual no se elevó a escritura pública,  pero que, desde ese momento, de buena fe y sin relación alguna  con los hechos denunciados, me hicieron acreedora del bien inmueble».  

Al  respecto, aduce que, «no  se le permitió en ninguna instancia participar del  procedimiento que se adelantó, quitándoseme la  oportunidad procesal para acceder a la administración de  justicia y ejercer mi derecho a la defensa y contradicción.  Además, de que no se probó que fuéramos  ocupantes de mala fe (…) ni mi hermana ni yo hemos participado  en actos que atentan contra los derechos de otras personas».  

Finalmente,  afirma que se enteró de la sentencia en el mes de diciembre de  2022, cuando el abogado de su hermana Aracely les comunicó la  decisión.  

3.        En  consecuencia, pide que se declare la nulidad o «dejar  sin efectos la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 dentro del  expediente radicado [2017-0111-01]  en aras de que se me permita hacerme parte dentro del proceso en  calidad de segunda ocupante de buena fe, en relación con la  compraventa celebrada con el señor Hipólito Cancela  Quintero, y así exponer la situación que ha causado  perjuicios en mi contra tras haberme notado en todas las visitas  realizadas por los despachos sin haberme involucrado como parte  dentro del proceso (…) dejar sin efectos las órdenes  impartidas por el despacho accionado en relación con el  desalojo en contra mía y de mi hermana (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución  de Tierras de Bucaramanga hizo un recuento del trámite que le  correspondió adelantar en el radicado 2017-00111 e indicó  que, luego de la sustanciación del proceso, y ante la  presencia de una opositora a la restitución, el 17 de enero de  2018 remitió las diligencias al Tribunal Superior de Cúcuta,  para lo de su competencia.  

2.        El  magistrado ponente de la sentencia recriminada, integrante de la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cúcuta solicitó se declare la improcedencia  del amparo por incumplimiento del requisito de la inmediatez, «pues  ya han pasado holgadamente más de dos (2) años desde el  proferimiento de la sentencia de 5 de marzo de 2021, que se aduce  como determinante de la alegada vulneración, modulada en  providencia de 3 de agosto de 2022, hace más de 8 meses, sin  que aplique en este caso el eventual estado de vulnerabilidad (…)».  De otro lado, defendió la decisión que adoptó en  el asunto y señaló que, «(…)  los  planteamientos expuestos en la mentada decisión no fueron  edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas  y muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de  cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho».  

3.        La  representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas en  primer lugar aclaró que, en relación con María  Elena García Araque, no tiene registrada petición  alguna, «por  lo cual esta tutela debe declararse improcedente».  

4.        La  directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas describió  sus facultades y competencia en los trámites de restitución,  que consiste en «conducir  a las víctimas de abandono y despojo a través de la  gestión administrativa para la restitución de sus  tierras y territorios, a la realización de sus derechos sobre  estos y así aportar a la construcción de la paz en  Colombia»  y precisó que, si bien es cierto dicha entidad adelanta la  etapa administrativa en la cual se determina la naturaleza jurídica  del predio y la relación con el solicitante «es  en la etapa judicial donde se reconoce el derecho a la restitución  de los solicitantes y/o la buena fe exenta de culpa de los terceros  intervinientes, así como el reconocimiento de la compensación  o medidas similares de los opositores, lo cual, está en cabeza  de la autoridad judicial».  

5.        La  Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta,  la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la  Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República y los  Ministerios del Trabajo y de Justicia, solicitaron cada uno ser  desvinculados del presente trámite tutelar por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  la autoridad judicial convocada, vulneró  las prerrogativas denunciadas por la quejosa al no notificarla y/o  vincularla al proceso de restitución de tierras radicado nº  2017-00111, promovido por el Oliverio Villamizar Pérez,  respecto de un inmueble del cual aduce ser poseedora de buena fe,  impidiéndole ejercer el contradictorio.  

2.        De  la subsidiariedad.  

La  inobservancia de este requisito se  presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque  aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya  tutela reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En  virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en  precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera  alternativa o supletoria en la solución de las controversias,  ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un  recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        En  el asunto que se somete a examen, la acción constitucional  resulta improcedente dada la preterición del requisito de  procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia  que la aquí demandante tiene a su alcance otro medio de  defensa apto para el pleno ejercicio de las garantías que  estima conculcadas.  

En  efecto, es claro que la promotora del amparo, fundó su reclamo  en que no fue notificada del inicio de la causa de restitución  de tierras, incoada por Oliverio Villamizar Pérez, lo que  derivó en el proferimiento de una providencia contraria a sus  intereses (pues compró a su hermana la posesión del  inmueble en cuestión), entre otras situaciones que alega  vulneraron sus garantías y frente a las cuales no pudo ejercer  el derecho de contradicción.  

En  tal virtud, atendiendo que la censura se centró en ese punto,  no es la acción constitucional el mecanismo procedente para  dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó  para tal efecto el recurso  extraordinario de revisión1,  que, a voces del numeral 7º del artículo 355 del Código  General del Proceso, procede por «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»,  siempre que atienda la oportunidad legal establecida en el artículo  356 ejusdem.  

Establece  el citado ordenamiento en su artículo 133, numeral 8º,  que una de las causales en las que procede la declaratoria de nulidad  de la actuación se configura cuando, «…no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las  demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser  citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a  cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se  cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra  persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».  

Por  su parte, el inciso 2º del artículo 134 ibídem,  señala que «(…)  [l]a  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, (…) podrá  también alegarse (…) mediante el recurso de revisión,  si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades  (…)».  

Entonces,  la vía ordinaria prevista, según el contexto jurídico  traído a colación, para exponer su súplica es la  consagrada en la referida normativa que reglamenta la forma en que  debe alegarse la indebida  notificación  cuando ya se encuentra ejecutoriada la sentencia que puso fin al  proceso y la parte no ha convalidado la nulidad.  

Esta  Corporación en un caso similar precisó:  

«(…)  a fin de lograr el propósito aquí perseguido, o sea,  que se declare la nulidad de la sentencia …el ordenamiento  legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la (…)  quejosa controvertir, a través de alternas sendas jurídicas,  los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente  el recurso  de revisión  …con que puede poner en conocimiento del juez natural las  irregularidades aquí planteadas; luego, no es dable pretender  el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional  vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el  competente, según aquí se persigue»  (CSJ STC, 13 feb. y 12 dic. 2013, rads. 00211-00 y 02757-00,  reiterado en STC1702-2016, 15 feb. 2016, rad. 2015-00505-01).  

Y  en otra ocasión se expuso:  

«(…)  es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el  Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el  ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa,  ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir  mediante otro mecanismo legal, concretamente (…)  el recurso  de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional,  de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las  irregularidades aquí planteadas, entre  ellas, la indebida notificación»  (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, reiterada en STC2435-2015, 5  mar.) (Negrillas de la Corte).  

3.2.        De  otra parte, dada la idoneidad de la herramienta judicial reseñada,  la cual no acreditó la accionante haber utilizado, no procede  la salvaguarda ni siquiera en pos de la protección  transitoria; en tal sentido, en otro pronunciamiento en esta misma  sede, dijo la Sala,  

«En  cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera  transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho  referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la  accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para  analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin  que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal  determinación, pues la promotora de la acción no se  encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud,  que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución  a sus reparos»  (CSJ STC15701-2016, 26 oct., rad. 00378-01).  

Recuérdese  que, atendido el carácter residual de la tutela, en ningún  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

De  ahí que, resulte claro, que si no se han agotado todos los  recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión  que corresponde dirimir al juez ordinario.  

En  definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado  emerge suficiente para declarar la inviabilidad del auxilio.  

4.        Conclusión.  

La  presente demanda desatiende  el carácter subsidiario,  ya que frente a la reclamación que plantea la gestora del  amparo, esto es, la  indebida notificación o falta de enteramiento del trámite  de restitución de tierras en cuestión,  existe un mecanismo procesal pertinente – recurso de revisión  – a través del cual puede alegar tal irregularidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El artículo 92 de la          Ley 1448 de 2011 – Por          la cual se dictan medidas de atención, asistencia y          reparación integral a las víctimas del conflicto          armado interno y se dictan otras disposiciones.          – que regula el trámite del proceso          de restitución de tierras despojadas,          contempla el recurso de revisión de la sentencia: «ARTÍCULO          92. RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA.          Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de          revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte          Suprema de Justicia, en          los términos de los artículos 379 y siguientes del          Código de Procedimiento Civil          [hoy 355 del Código          General del Proceso].          

          

La          Corte Suprema de Justicia proferirá los autos interlocutorios          en un término no mayor de diez (10) días y decisión          en un término máximo de dos (2) meses».      

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