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STC3958-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3958-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00245-02
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Andrés Camilo López formuló contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual número 11001-40-03-029-2020-00019-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual le remitieron citación y aviso para ser notificado, sin copia de la demanda y sus anexos, por lo que por apoderado judicial le solicitó el 1° de octubre de 2021, al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá -vía correo electrónico- notificación del auto admisorio, así como copias de este, la demanda, las pruebas, acceso al expediente digital, reconocimiento de personería e información sobre los canales de comunicación para el efecto.
Indicó, que, pese a lo anterior y sin haberse dado trámite a la solicitud presentada por su abogado, en auto de 2 de noviembre de 2021, le «cercenaron» la oportunidad para contestar la demanda y, sin sustento, le indicaron que el término de traslado se encontraba vencido para cuando su defensor había solicitado tales documentos, decisión que recurrió en reposición y apelación subsidiaria y presentó incidente de nulidad por no haberse practicado en legal forma su notificación, pero fueron negados, y aseguró, que el Juzgado nunca fue claro en cuanto a la forma de acudir al proceso y acceder al expediente digital.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó, decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso referido, desde el envío de la citación para la diligencia de notificación personal.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. Los accionados se opusieron a la prosperidad del amparo, y defendieron la legalidad de sus decisiones.
2. Fabian David Romero Jiménez, demandante dentro del proceso verbal objeto de inconformidad, se opuso a las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, tras señalar razonables las disposiciones judiciales cuestionadas, negó el amparo, porque el auto de 4 de noviembre de 2022, a través del cual el Juzgado del Circuito accionado decidió la apelación formulada contra el que resolvió la nulidad interpuesta por el accionante, no lucía «manifiestamente caprichoso o arbitrario, y en cambió se observa que aquél se fundó en el análisis íntegro de la actuación y los reparos del allí apelante, en las disposiciones normativas alusivas a la notificación».
Advirtió que, «para arribar a la determinación de marras, el Despacho del circuito convocado señaló: (…) que el apoderado del señor López, al tener conocimiento de la notificación surtida, ha debido solicitar cita para retirar el traslado o acercarse al despacho, de lo cual no obra prueba; y que la falta de entrega de traslados no constituye causal de nulidad.».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones, así como para enfatizar en que «En la citación y el aviso, se indicó que por cualquier de los medios de comunicación citados mail, dirección electrónica y pagina web del juzgado eran los medios idóneos para obtener las piezas procesales del expediente con el fin de ejercer el derecho a la defensa y la contradicción.», sin embargo, para resolver sus solicitudes, los jueces le destacaron que «la única manera de obtener acceso al expediente es de forma física.», lo cual encontró contradictorio, pues no se le enteró de tal situación.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
Por regla general, no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Andrés Camilo López acudió inconforme con los Juzgados Veintinueve Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, porque no obstante haber solicitado, desde el 1° de octubre de 2022, acceso digital o copias del expediente (verbal) radicado bajo el número 11001-40-03-029-2020-00019-00, para efecto de contestar la demanda iniciada en su contra, no se atendió su petición, pese a que también presentó recursos e incidente de nulidad frente a dicha postura, la que fue confirmada en ambas instancias.
3. Al revisar la actuación se logró establecer, con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente,
3.1 Fabián David Romero Jiménez demandó, por vía de la responsabilidad civil extracontractual, entre otros, a Andrés Camilo López Robayo (accionante) (Rad. 2020-00019-00) acción que fue admitida por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá el 6 de agosto de 2020.
3.2 El 16 de septiembre de 2021, el interesado le remitió al señor López Robayo, a su dirección de domicilio físico, un citatorio, en los términos de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso para que compareciera al despacho de conocimiento a notificarse personalmente del referido litigio, sin embargo, el citado no procedió de esa manera.
3.3 Por lo anterior, el 28 de septiembre siguiente, el allí demandante le remitió aviso judicial en la forma establecida en el artículo 292 Ibídem, le anexó copia del auto admisorio, y le informó, entre otros, que podía «ponerse en contacto con el Juzgado por intermedio de los canales de comunicación indicados en la parte superior de este aviso (correo: cmpl29bt@cendoj.rama judicial.gov.co / física y sitio web) donde podrá manifestar lo que considere pertinente en defensa de sus intereses».
3.4 Por correo electrónico de 1° de octubre de 2021 (sábado) el apoderado judicial del demandado y aquí accionante le solicitó al Juzgado de conocimiento notificarlo personalmente, reconocerle personería, envió de copias del expediente, así como acceso digital al mismo para efectos de «ejercer el derecho de defensa y contradicción» de su defendido.
3.5 En auto de 2 de noviembre de 2021 se negaron las referidas peticiones, por cuanto no era viable volver a notificar a quien ya estaba enterado del proceso, y porque «el término de traslado había vencido».
Contra esta decisión el demandado presentó recursos de reposición y apelación, cuyas resoluciones fueron pospuestas, en virtud del incidente de nulidad que, por indebida notificación, había presentado en similares términos.
3.6 En audiencia de 6 de abril de 2022 se negó la solicitud de nulidad, que apeló del accionante.
4. El artículo 292 del Estatuto Procesal, enseña, en cuanto a la contabilización de los términos para tener por notificado al respectivo convocado a juicio, «que (su) notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino»1, asimismo, el numeral 91 ejusdem, señala que cuando la comunicación de dicho tipo de providencias se surta -entre otros- por aviso «el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.»2.
Ahora bien, con ocasión de las especiales condiciones que trajo consigo la pandemia y la incursión de la justicia en múltiples escenarios virtuales o digitales, esta Corte sostuvo, en un asunto similar al analizado, lo siguiente,
(…) amerita acompasar los mandatos anteriores con el sistema virtual de la actualidad se concentra propiamente en el acto de entrega de la reproducción de la demanda y de sus anexos de que trata el canon 91 del compendio referido. Allí sí se avizora una circunstancia importante en tanto la posibilidad de acceder a las copias para ejercer los actos defensivos ya no se limitan a la solicitud presencial en la baranda del juzgado dentro de los tres (3) días, sino también por medio de los canales de atención virtual dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura e implementados en el respectivo despacho.
En uso de la última modalidad, esto es, a través de mensajes de datos, refulge nítido que se requiere la respuesta oportuna y completa por parte de la secretaría o del personal delegado a fin de proporcionar las piezas solicitadas a más tardar dentro de los tres (3) días a que se refiere el mencionado precepto, aplicable cuando el demandado se haya enterado por aviso, carece de acceso a la documentación completa del expediente y pidió a través del correo electrónico oficial del juzgado la información faltante para materializar su contradicción.
En ese específico supuesto, se impone un análisis reflexivo y prudente por parte del juzgador al momento de calificar la tempestividad de la réplica de cara al tiempo transcurrido entre la notificación por aviso y la rogativa electrónica del interesado tendiente a obtener la demanda junto a sus anexos, pues deberá el funcionario verificar si la atención suministrada por la secretaría acató el plazo legal de tres (3) días, y en caso de haberlo desbordado proceder con el examen sobre la incidencia de la demora en el cómputo final del término de traslado.
(…) el secretario o su delegado están compelidos a resolver las peticiones de los documentos a que se refiere el pluricitado artículo 91 del Código General del Proceso en forma inmediata o al menos dentro de los tres (3) días señalados en la normativa. Se trata de una actuación trascendental en la integración del contradictorio en la medida que complementa la notificación en cuanto asegura que el noticiado conozca a plenitud el contexto sobre el cual habrá de ejercer sus prerrogativas de defensa y contradicción.
De modo que, si el juzgado imposibilita o dificulta dicho conocimiento del demandado al retardar la remisión de la demanda y anexos cuando expresamente los solicite en la ocasión del artículo 91 ídem, significa que dejó de garantizarle la información íntegra para pronunciarse sobre la situación fáctica, jurídica y probatoria contenida en el libelo. En consecuencia, el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de las misivas de que carecía el demandado, porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse.
Téngase en cuenta que las garantías asociadas a la contradicción integran el núcleo esencial del debido proceso, de manera que cualquier restricción injustificada de tal derecho deviene inadmisible. Tanto más si, a vuelta del artículo 11 de la Ley 1564 de 2012, la interpretación de las disposiciones comentadas debe propender por la «efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial». Contexto que en toda su dimensión reclama la sensatez del juzgador para no avalar el contrasentido de trasladarle al ciudadano la carga de soportar adversamente el no haber recibido los documentos a tiempo por parte del mismo despacho. (CSJ. STC8125-2022 y STC10737-2022, entre otras)
5. Analizada la situación expuesta por el accionante, se advirtió, que el 27 de septiembre de 2022 se le entregó en su dirección de domicilio físico un aviso sobre la demanda varias veces mencionada, en los términos de que trata el artículo 292 del Código General del Proceso (previa su citación para notificación personal 291 Ib), acompañado de una copia del auto admisorio de la misma, a la vez que, el 1° de octubre siguiente (sábado) su abogado solicitó, por correo electrónico dirigido al Juzgado de conocimiento, entre otros, copias del expediente, así como acceso digital al mismo para «ejercer el derecho de defensa y contradicción» de su defendido.
6. Surge claro, entonces, que la aludida notificación se materializó al finalizar el día siguiente a la entrega del aviso, esto es, a la media noche del 28 de septiembre de 2022, por lo que, el demandado contaba con los días hábiles 29 y 30 de dichos mes y año, así como con el día 3 de octubre siguiente, para reclamar -si era su deseo- copias del expediente y sus anexos, ya de manera presencial, por correo electrónico oportunamente, dentro de los tres (3) días establecidos por el Legislador en el artículo 91 de la Ley 1564 de 2012.
7. Así, en los términos de la reciente jurisprudencia traída a colación en esta sentencia, surge evidente que la secretaría del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, a pesar de estar obligada a responderle, tempestivamente, al abogado del demandado su requerimiento de copias del expediente o acceso digital al mismo, por vía electrónica, para que pudiera ejercer los derechos a la contradicción y defensa de su prohijado, desatendió su tarea y, de paso, originó la vulneración alegada por el actor a través de sus recursos, su incidente de nulidad y la presente tutela.
8. Y es que, contrario a lo destacado por el Juzgado del Circuito accionado, la falta de entrega de copias de los traslados del expediente (demanda y anexos) o acceso digital al mismo, pertinentemente solicitados por los demandados para contestar la acción iniciada en su contra (Art. 91 CGP) constituye una causal de nulidad, conforme al numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, a falta de lo anterior, la notificación realizada en tal sentido carecería de los requisitos legales para su validez, en cualquier caso, porque con omisiones como la aquí encontrada, se vulneraría el derecho al debido proceso (acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción) de las partes involucradas.
No tiene recibo la postura asumida por los juzgadores de instancia, en relación a que la única forma con la que cuentan las personas notificadas de una demanda, para acceder a las copias que la conforman, sus anexos y, en general a las pruebas que estos requieran para contestarla, sea de manera presencial ante los despachos judiciales, previa cita, pues, ya está visto, a pesar de haberse realizado una citación a un domicilio físico, el convocado, también puede requerir a las autoridades correspondientes, para dichos fines, por correo electrónico, escenario en que la autoridad se encuentra obligada a proceder en la forma en la que legalmente se necesita, so pena de infringir derechos fundamentales de los interesados.
9. De este modo, se configuró en el evento en estudio, un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, lo que condujo, sin duda alguna, al quebranto de las prerrogativas del actor, que hace posible la intervención excepcional del juez de tutela. En relación con lo precedente, esta Corporación ha manifestado,
«que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CSJ. STC4307-2020, STC16410-2022 y, STC2172-2023. Entre muchas).
10. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, se accederá al amparo y se le ordenará al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto su auto de 4 de noviembre de 2022, así como los que de él se hubiesen desprendido y, en el término de diez (10) días siguientes contados a partir de la recepción del expediente materia de queja, en el evento de no tenerlo en su poder, adopte otra decisión distinta, con apego a la ley y la jurisprudencia emitida sobre el particular.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la protección al derecho fundamental al debido proceso invocado por Andrés Camilo López.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto su auto de 4 de noviembre de 2022, así como los que de él se hubiesen desprendido y, en el término de diez (10) días siguientes contados a partir de la recepción del expediente materia de queja, en el evento de no tenerlo en su poder, adopte otra decisión distinta, con apego a la ley y la jurisprudencia emitida sobre el particular, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente objeto de queja al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Por Secretaría envíesele copia de esta determinación.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Énfasis no original.
2 Ib.