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STC3969-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3969-2023
Radicación n.º 44001-22-14-000-2023-00013-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de La Guajira el 28 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Sebastián Colorado López contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron vinculados el Banco Davivienda SA, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, la Procuraduría Regional de Instrucción de La Guajira y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar – Coordinación Administrativa de Riohacha, y citados los demás intervinientes en la acción popular No. n.° 2021-00056-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó que interpuso acción popular contra el Banco Davivienda, en la que se profirió condena en costas a su favor, pero, según afirmó, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar «se niega a autorizar título judicial a mi favor».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que «se autorice cumplir etapas procesales en mi acción popular tutelada por el juez accionado», y adicionalmente se ordene a la Procuradora General de la Nación «que obre en derecho a mi favor».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, solicitó negar las pretensiones del accionante, toda vez que el título judicial, en lugar de ser consignado a ordenes de su despacho, ingresó a nombre del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, autoridad judicial que, afirmó, ya requirió para realizar los trámites de conversión del título judicial y así, ponerlo a disposición del actor.
2. La Procuraduría Regional de Instrucción de La Guajira, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha participado en los hechos narrados, ni ha vulnerado los derechos invocados por el actor.
Aseveró que ha gestionado ante ese despacho la conversión y entrega del título judicial, pero ha resultado infructuosa. Finalmente, pidió declarar la improcedencia de la acción al no ser este un asunto de relevancia constitucional y, atendiendo, además, a que no ha vulnerado los derechos del actor.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, informó que, en los últimos meses, ese despacho ha cambiado varias veces de titular, y, en consecuencia, la funcionaria actualmente en encargo debe registrar su firma ante el Banco Agrario, entidad financiera que asume la recepción y pago de los títulos judiciales y, para la fecha en que dio respuesta a la presente acción -23-03-2023-, no había sido posible.
Añadió, que se están «realizando las gestiones necesarias para restablecer la cuenta y el usuario de depósitos judiciales con el fin de convertir el título a favor del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira».
5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar – Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha, consideró que el amparo invocado en su contra no es procedente, al no estar legitimada en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo reclamado, es competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de La Guajira, declaró la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en tanto el actor no agotó todos los mecanismos ordinarios que tuvo a su alcance, previo a acudir a la acción de tutela.
Así mismo, señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha en relación con el título judicial que le fue consignado por error, «está adelantando las gestiones con el fin de realizar la conversión del depósito judicial, por lo que una vez se habilite la cuenta de depósito y el usuario, se realizará la conversión respectiva y el Juzgado accionado, podrá resolver sobre ello».
En lo concerniente a la solicitud de intervención de la Procuradora General de la Nación también declaró su improcedencia, teniendo en cuenta que se solicitó su intervención en la acción popular.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, al señalar, «EXIJO EN DERECHO NO SE INSTE A JUEZ ALGUNO PIDOS E ORDENE INMEDITAMENTE DAR CELERIDAD Y CUMPLRI ART 5 LEY 472 DE 1998» (sic). Así mismo, solicitó la aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sebastián Colorado López acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, por la presunta mora en la entrega del título judicial, ordenada en la acción popular n.º 2021-00056 y que corresponde a la condena en costas a su favor.
Al respecto se advierte el fracaso del amparo y la consecuente confirmación del fallo impugnado, teniendo en cuenta que el Juzgado accionado, no ha vulnerado los derechos del actor en la expedición del título judicial, en tanto, ha requerido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, despacho en el que por error se realizó la consignación, para que procure la conversión y ponga a su disposición el referido título judicial.
Así mismo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, vinculado en el presente trámite, se encuentra adelantando las gestiones necesarias para restablecer la cuenta y el usuario de depósitos judiciales a efectos de convertir el título judicial y ponerlo a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar.
3. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud elevada en el escrito de impugnación, frente a que se ordene la aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998 en la acción popular demandada, se advierte que esta pretensión no fue elevada en el escrito de tutela sino traída en sede de impugnación y, por tanto, resolver sobre ella, vulneraría el derecho de defensa de los demás accionados.
Sobre el tema, la Sala ha explicado que los hechos traídos en sede de impugnación corresponden a «un hecho nuevo, [porque] tal cuestionamiento no lo incluyó la accionante en su queja inicial, ni en el debate de la primera instancia, previo al proferimiento del fallo. Circunstancia de donde se previene que cualquier análisis al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa de los accionados, como así la Sala lo ha sostenido» (CSJ. STC1470 de 2022, STC1201-2023 entre muchos).
4. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS