Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3970-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3970-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01161-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela impulsada por Promotora de Energía de Colombia S.A.S. – Promoenercol S.A.S. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, así como frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito, ambos de Cartagena. Al trámite fue vinculado Iván María Martínez Ibarra.
ANTECEDENTES
1. La empresa convocante deprecó, a través del representante legal, el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «IGUALDAD… Y… RECTA ADMINISTRACI[Ó]N» de justicia «con PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL». Y en concreto, «[s]e decrete [la] nulidad» de lo rituado en tiempo reciente dentro del expediente ejecutivo n.° «2021-00098».
2. Como sustento sostuvo que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena se surte el litigio compulsivo arriba descrito, por demanda que en su contra instauró Iván María Martínez Ibarra.
Dijo haber otorgado poder especial a dos abogados para fines de ejercer la garantía de defensa, luego de enterarse de la contienda, por lo que cualquiera de los dos podía comparecer allá.
Relató que mediante auto de 21 de abril de 2022 el despacho dispuso «inadmi[tir]» la «contestación»1 que allegara, por conducto de uno de sus apoderados, respecto del libelo de ejecución.
Expuso que con interlocutorio de 22 de junio siguiente dicho ente jurisdiccional dio por «no contestada la demanda» por parte suya, por aparente falta de subsanación del yerro advertido en el anterior proveído y, por ende, optó por proseguir con el cobro en los términos del mandamiento de pago.
Manifestó que aquel pronunciamiento –en cuanto desechó el texto de contradicción aludido– devino confirmado por el correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, en virtud de determinación de 19 de diciembre postrero, en sede de apelación2 por ella interpuesta como ahí enjuiciada.
Criticó la tutelante, entonces, los yerros «PROCEDIMENTAL» y «F[Á]CTICO» en el «rechaz[o] de plano [de] la contestación» en comento (sobre la aparente base de que no fue enmendado el apoderamiento en lo referente a reseñar los correos electrónicos de los profesionales del derecho designados, como lo advirtiera el auto de inadmisión) pues, en estricto compendio, el ente dispensador de justicia de primer nivel quiso pasar por alto que el memorial de subsanación sí le fue acopiado oportunamente, como lo demuestra la certificación de la agencia postal por cuyo cauce se enviara tal documento a las «7:19 AM» del último día previsto para el efecto, con «acuse de recibo».
Y agregó que el juez de la alzada hubo de dar por sentada la remisión de ese texto subsanatorio, pero, lo que es peor, sin conferirle validez, al remesarse desde un correo digital distinto al reportado como de notificaciones y al no aparecer compartido a los canales de comunicación del extremo ejecutante, cuando lo cierto es que ni el a la sazón vigente decreto 806 de 2020 ni la nueva ley 2213 de 2022 sancionan la desatención procesal en cita con tener por no replicado el libelo y, además, sobre el pretexto de la prematura radicación «por fuera del horario laboral», máxime si debía entenderse colmada la impetración al inicio de la jornada, 8:00 de la mañana.
3. La Corte impartió conocimiento de la súplica supralegal de marras, librando las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal y el Juzgado se opusieron separadamente al éxito de la clama, por no vulneración. El juzgado brindó copia magnética del pleito disentido.
2. Quien adujo ser mandatario de Iván María Martínez Ibarra no aportó poder para acudir en su nombre en esta especialísima vía.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son trasgredidos o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y los particulares, cuya naturaleza residual no permite desplazar los escenarios comunes de defensa.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Es de apuntar, en consonancia, que cuando el funcionario judicial de cognición incurre en una gestión claramente opuesta al compilado normativo, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez constitucional con el fin de recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro implemento de auxilio.
En lo tocante, se ha postulado que
el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
1. Compete auscultar en sus cimientos el auto de 19 de diciembre de 2022, dimanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, al interior del litigio ejecutivo n.° «2021-00098», al ser el que en apelación acabó por zanjar en torno a la problemática ahora traída por la tutelante, ahí enjuiciada, con relación a la decisión inicial de no acoger su escrito de excepciones de mérito («contestación»). Nótese que, en lo medular, el referido juzgador ad-quem esgrimió:
(…)Para el caso en concreto, [el despacho] a quo mediante proveído del 21 de abril de 2022, advirtió las falencias de la contestación de la demanda, las cuales consistían en que el poder conferido por el [extremo] demandado no cumplía con las condiciones adicionales establecidas en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, al no contener el correo electrónico de los apoderados Camilo Hernán Cuellar Rastro y Jhonattan Ruiz Fonseca, los cuales además deben coincidir con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Como tampoco fue aportada la constancia de envío simultáneo de contestación de la demanda a la parte demandante.
Entre tanto, si en el término de los 5 días concedidos no se corrigieron los yerros consignados en la providencia, la consecuencia procesal lógica es tener por no contestada la demanda, lo que indicaría que la decisión [apelada] fue acertada.
…Ahora, si bien es cierto que el apoderado de la parte demandada allegó una constancia de trazabilidad de la notificación electrónica efectuada el 29 de abril de 2022, con estampa de tiempo: 07:22:24, no lo es menos, que el emisor del mensaje de datos es la dirección electrónica chcuellarabogado@gmail.com, la cual no corresponde con la dirección electrónica suministrada en la contestación inadmitida para efectos de recibir notificaciones, esto es, jhonattanruiz@outlook.com no cumpliendo como bien lo advirtió la [agencia] a quo, con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 806 de 2020, modificado por la Ley 2213 de 2022[;] ello sin dejar de lado, que la comunicación fue enviada por fuera del horario para la atención al público, lo cual no satisface a plenitud los requisitos contemplados en el artículo 109 del Código General del Proceso…
Amén de lo anterior, se echa de menos dentro de la certificación de trazabilidad expedida por el servicio de correo certificado, que la sociedad demandada le enviara igualmente copia del escrito de subsanación de la contestación de la demanda a la parte demandante, tal como lo ordena el artículo 6º ejusdem, que regula todo lo concerniente a la presentación de los mensajes de datos y de todos sus anexos… (Énfasis).
Dicho pronunciamiento denota un defecto que impone la injerencia de esta especialísima justicia supralegal, en tanto que la corporación tribunalicia querellada, pese a dar por cierta –a partir de la certificación postal anexa al recurso dirimido–, la remisión del memorial subsanatorio al correo electrónico del despacho de primera instancia, acabó por desestimar ese envío, bajo el pretexto de que se produjo: I) desde un medio digital distinto del reportado en el cuerpo documental de las exceptivas; II) por fuera del horario laboral, antes del inicio de la respectiva jornada; y III) además, en omisión del deber paralelo de enterar en copia a la parte ejecutante.
Conclusiones que para la Corte se traducen en la perpetración del defecto procedimental aducido por la acá quejosa, pero en la modalidad de exceso ritual manifiesto, toda vez que, de un lado, el colegiado de Cartagena bien pudo, a la luz del artículo 109 -inc. 4°- del Código General del Proceso3 por él invocado, tener por presentada la subsanación a las 8:00 a.m. del respectivo día -29 abr. 2022-, último en el conteo de los cinco (5) otorgados en el auto de inadmisión para el efecto4, mas no desechar lacónicamente el envío en cuestión con el pretexto de que hubo de incoarse previo a la apertura del juzgado. Por otro costado, porque la pretermisión de los compromisos procesales de enviar en copia los memoriales a la contraparte y hacerlo desde un canal digital distinto del reseñado como medio de enteramiento, tampoco daba lugar a infligir semejante castigo, máxime si esas desatenciones no configuran o desembocan motivo de rechazo del derecho de contradicción, a la postre consolidado con la determinación de dar por no contestado el libelo compulsivo, aún a pesar de que, sin embargo, el extremo contendor descorrió traslado de tal «contesta».
Es que, no obstante, la negligencia venida de esbozar a lo sumo era susceptible de algún tipo de llamado de advertencia por parte del juzgador de conocimiento, pero no debía originar la tamaña penalidad de desechar las excepciones de mérito, con más apoyo si sobre ese texto de defensa en sí no constató falencia alguna y, en últimas, a riesgo de repetir, el rechazo no tiene respaldo normativo. Es inaceptable irrogar sanciones que no se desprenden del tenor de las normas y menos para socavar garantías superiores tales como las del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En complemento, al margen de que se surtiera o no el envío de la misiva de subsanación tan puesta de relieve, no cabe duda que el auto inadmisorio del ente judicial de primer grado también supuso un excesivo rigor en contra de los intereses de la compañía promotora del resguardo (cuestión que al igual podía verificar el Tribunal, en el caso eventual de que considerara insuficiente la certificación postal adosada en el recurso de alzada), con más veras si en la misma «contestación» quedó indicado el correo electrónico para notificaciones, con lo que ha de asumirse como satisfecha la carga procesal del a la sazón vigoroso artículo 3° del decreto 806 de 2020, con todo y el incumplimiento del imperativo del precepto 5° ibídem y, asimismo, la muestra de existencia y representación de aquella persona jurídica ya obraba en las foliaturas de la ejecución, en los anexos del escrito iniciador de la contienda. Agréguese que la falta de señalamiento del canal virtual en el poder especial para excepcionar tampoco encierra causal de inadmisión a la luz del canon 96 de la codificación adjetiva, del descrito decreto 806, ni de la ley 2213 de 2022, con mayor soporte si en tal hipótesis, recálquese, bastaba con hacer prevención o llamado de atención al respecto.
Y por las anteriores circunstancias, el hecho de que se enviara la «contesta» al juzgado por virtud de un correo electrónico diferente del ahí relacionado, de ninguna manera era motivo para inadmitir ni para dar por no replicada la demanda ejecutiva, si de presente se coloca que cual lo expuso la Sala en un asunto con alguna simetría –en fallo de tutela ulterior a los autos ahora criticados, pero que vale la pena rememorar a fines de hacer resaltar el desacierto aquí atisbado–, en el que dijo, como juez constitucional, que fluía razonable la decisión de admitir la contestación de libelo verbal incorporada desde un correo distinto, bajo las siguientes aserciones:
[E]ncuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 30 de noviembre de 2022, consideró que:
…es evidente que el auto censurado debe ser revocado, por cuanto rechazar la contestación de la demanda por no haber sido remitida desde el correo de la apoderada, constituye no solo un exceso ritual manifiesto, sino, además, se erige como una clara violación al derecho al acceso a la administración de justicia protegido por la constitución Nacional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969.
En efecto, ni el Código General del Proceso, ni el otrora decreto 806 de 2020, ni la actual y vigente ley 2213 de 2022, han previsto la sanción de tener por no contestada la demanda por haberse remitido de un correo diferente al aportado por la parte. Simplemente se ha indicado que las notificaciones se seguirían surtiendo válidamente al correo inicialmente aportado. Por ello, darle un alcance y de contera una sanción procesal con tan vastas repercusiones, respecto al derecho de defensa, es por lo menos, insostenible desde la perspectiva del derecho sustancial.
(…)
Por lo expuesto, no puede el juez, de forma caprichosa, acudir a presupuestos que no se encuentran listados en el Código General del Proceso o en norma especial (ley 2213 de 2022) para tener por no contestada la demanda…
…Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en el proveído censurado; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses»… (Subrayas ajenas. CSJ STC1259-2023, 15 feb., rad. 00292-00).
De forma que la colegiatura judicial encartada incurrió en un serio defecto de rango procedimental, por exceso ritual manifiesto, al pretender cercenar la premisa de contradicción de la compañía promotora del ruego de amparo –ejecutada en el certamen sub examine–, sin miramiento de sus precisas particularidades.
Acerca de tal defecto, se ha delineado:
(…)En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i) [Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales” (Énfasis. CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01).
En sintonía, visto está que
el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”… (T-204/18; citada en STC16410, 7 dic. 2022, rad. 00243-02).
2. Remárquese que el Tribunal fustigado al proveer como lo hizo inobservó, sumido en apego incondicional a las formas, las especificidades del juicio compulsivo sujeto al presente examen supralegal, en el que –vistos como quedaron los aconteceres– no había razón para truncar el estudio del escrito de excepciones de fondo elevado por la aquí querellante, en calidad de demandada. Situación que conlleva, ergo, a acceder a su pliego de salvaguarda y, por ende, disponer los correctivos necesarios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el amparo deprecado por Promotora de Energía de Colombia S.A.S. – Promoenercol S.A.S.
Por consecuencia, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, que, en un lapso no mayor a diez (10) días, contado a partir del momento en que reciba el expediente del litigio de ejecución n.° «2021-00098» y, luego de dejar sin valor ni efecto el auto de 19 de diciembre de 2022, así como las actuaciones que del mismo dependan, vuelva a dirimir sobre el recurso de apelación interpuesto por la tutelante contra la providencia de 22 de junio previo, acorde a las motivaciones vertidas en la considerativa de este veredicto.
A su turno, el Juzgado Noveno Civil del Circuito ídem deberá enviar el descrito dossier al Tribunal, máximo un (1) día siguiente a la notificación, a fin de que esta última corporación pueda impartir cumplimiento a lo acá ordenado.
Comuníquese del modo más ágil. Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su atribución, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Escrito de excepciones de mérito.
2 Recurso subsidiario de reposición resuelta en adversidad por el juzgado, en auto de 23 de noviembre también de 2022.
3 Regla que, en lo pertinente, prevé: «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (Se destacó).
4 Si en cuenta se tiene que el auto de inadmisión fue notificado en estado de 22 de abril de 2022, de donde el lapso para subsanar, cual lo indicara el despacho a-quo en el auto que concedió la apelación -luego de desestimar la reposición principal- «empezaba a correr a partir del día lunes 25 (…) y finalizaba el 29 del mismo mes y año»; día en el que se remitió la correspondencia, conforme lo sentó el mismo tribunal con soporte en la certificación de la agencia de correo contratada para el envío.