STC4026 2023

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STC4026-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4026-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01474-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Neisa  Mariana Araque de Arco contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de dicha ciudad y las partes e intervinientes en el proceso  verbal de responsabilidad civil contractual 2021-00079.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando por conducto de apoderada, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  «libre»  acceso a la administración de justicia.  

2.1.        Neisa  Mariana Araque de Arco promovió proceso verbal contra Banco  Falabella y Seguros de Vida Suramericana S.A. buscando se diera  «aplicación  a la póliza identificada BAN 100300061, por los riesgos  amparados por muerte e incapacidad total y permanente en la que es  beneficiaria»,  con fundamento en la declaratoria de invalidez de 16 de diciembre de  2019.  

2.2.        Dicho  asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Santa Marta, despacho que, una vez evacuadas las etapas de la  actuación, profirió sentencia desestimatoria el 16 de  agosto de 20221  al considerar probadas las excepciones de mérito denominadas  «ausencia  de cobertura-no se acredita la ocurrencia del siniestro  “indemnización por invalidez»  propuesta por la aseguradora y «falta  de legitimación en la causa» formulada  por la compañía bancaria.  

2.3.        Contra  dicha decisión la convocante formuló recurso de  apelación.  

2.4.        La  alzada fue desatada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de aquel distrito judicial mediante sentencia del pasado 2 de marzo,  en la cual declaró que el medio exceptivo que prosperaba era  el de «nulidad  relativa del contrato de seguro por reticencia»,  manteniendo de esta forma la denegación de las súplicas  de la demanda.  

3.        Neisa  Mariana Araque de Arco fundamenta su queja constitucional en que,  supuestamente, «los  señores magistrados no tuvieron en cuenta las pruebas y mucho  menos las declaraciones… y mucho menos tuvieron en cuenta el  acervo probatorio y que… declaro varias enfermedades , y  manifiesta que… debía declarar un pliego de  antecedentes médicos, el cual lo hubiese anexado si la  aseguradora lo hubiera pedido antes de realizar el contrato, por que  en ningún momento ella negó sus enfermedades [SIC]».  

4.        Solicita,  en consecuencia, «ordenar  la revisión de las sentencias proferida Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Santa Marta… y la sentencia… del  Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil,- Familia [SIC]»  y: «(…)  … que le reconozca el derecho que tiene [SIC]».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la sentencia de segundo grado se opuso a la  prosperidad de la salvaguarda habida consideración que «las  actuaciones surtidas… se apegaron a las disposiciones legales…  sin que se hubiesen vulnerado las prerrogativas invocadas por la  accionante».  

2.        El  Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dijo atenerse a lo  decidido en primera instancia pues fue el resultado «del  estudio de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, junto  al acervo probatorio acopiado en la actuación» de  allí que no hubiera actuado «de  manera arbitraria ni caprichosa».  

3.        Una  abogada que dijo ser apoderada del Banco Falabella en el trámite  que originó la presente queja2  pidió no acceder al ruego en tanto que «el  tribunal fundamentó la decisión en normas que regulan  el contrato de seguros… al igual que las pruebas que  inicialmente fueron aportadas por la demandante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Santa Marta vulneró las  prerrogativas fundamentales de Neisa Mariana Araque de Arco, dentro  del proceso verbal de responsabilidad civil contractual 2021-00079 en  el que fue demandante, al confirmar la sentencia desestimatoria  proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, al encontrar  acreditada la excepción de mérito de «nulidad  relativa del contrato de seguro por reticencia».  

Lo  anterior porque, aun cuando el reclamo abarca la determinación  de primera instancia, el examen que en esta oportunidad hará  la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Civil  Familia de la aludida colegiatura, dado que fue la que definió  la discusión aquí planteada pues, tal como lo ha  señalado el precedente de esta Sala,  

«(…)  aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada» (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

Auscultadas  las razones en que se sustenta la presente queja, observa la Corte  que ninguna irregularidad se advierte en la sentencia del pasado 2 de  marzo a través de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta  confirmó la desestimación de las súplicas de la  demanda al encontrar acreditada la excepción de «nulidad  del contrato de seguro» por  haber incurrido Araque de Arco en reticencia, de allí que se  anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal  providencia,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, como  de las pruebas practicadas en el juicio respectivo.  

En  efecto, la colegiatura accionada, luego de hacer un recuento del  acontecer procesal y de la sentencia impugnada se adentró en  el análisis de los reparos formulados por la apelante,  ocupándose preliminarmente de la censura relativa a la  variación del sentido del fallo anunciado en la audiencia de  instrucción y juzgamiento, frente a la cual dijo:  

A  continuación, con apoyo en las disposiciones legales vigentes  y el precedente jurisprudencial aplicable al asunto, determinó  que, contrario a lo considerado por el fallador a  quo,  «la  actora… sí acreditó su incapacidad»  pues, por pertenecer a un régimen especial (miembro de la  Fuerza Pública), la condición de invalidez se  configuraba con un porcentaje de pérdida de la capacidad  laboral de, al menos, el 50% y ella fue calificada por la Junta  Médico Laboral con una disminución equivalente al  68.42%; así recalcó:  

«(…)  no le asiste razón a la aseguradora en la excepción de  mérito de ausencia de cobertura al no acreditar la ocurrencia  del siniestro “indemnización por invalidez”, por  cuanto la demandante cumplió la carga de la prueba establecida  en el Art. 167 del CGP al aportar el dictamen de la Junta Médico  Laboral que dictaminó la pérdida de la capacidad  laboral superior al 50%, por ser miembro de la Policía  Nacional, sin que sea dable exigirle el dictamen de la Junta Regional  o Nacional de Calificación de Pérdida de Capacidad  laboral [sic]  al no existir tarifa legal en nuestro sistema procesal.  

De  igual modo, la decisión que se revisa tal como lo plantea la  opugnante desconoció que “el Gobierno Nacional expidió  el Decreto 1157 de 2014, norma actualmente vigente, a través  de la cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los  miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la  pensión de invalidez. En esta oportunidad se estableció  que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o  superior al 50%, ocurrida en servicio activo, los miembros…  podrán ser acreedores del derecho a la pensión de  invalidez”, motivo por el cual se ha de revocar el numeral  primero de la sentencia objeto de alzada en el que se declaró  probada la excepción de mérito de ausencia de  cobertura-no se acredita la ocurrencia del siniestro “indemnización  por invalidez” (…)».  

Seguidamente  y por efecto de la desestimación de la aludida defensa de  fondo, prosiguió la sala ad  quem con  el examen de los restantes medios exceptivos formulados, en concreto  del denominado «nulidad  relativa del contrato de seguro por reticencia»  a  partir de la regulación consagrada en el artículo 1036  del Código de Comercio y el precedente jurisprudencial emanado  de esta Corporación.  

Así,  con apoyo del material probatorio aportado por la compañía  seguradora con la contestación de la demanda, particularmente  la solicitud de aseguramiento de 23 de febrero de 2018 y la historia  clínica de la gestora, además del interrogatorio de  parte evacuado ante el juzgado de primer nivel, concluyó:  

«(…)  Al  valorar las pruebas individualmente y en conjunto se concluye que  contrario  a lo expresado por la señora Neira en su interrogatorio de  parte, sus patologías fueron diagnosticadas con anterioridad a  la suscripción del seguro de vida por ella tomado, esto es 23  de febrero de 2018, tal como se lee en el dictamen de la Junta Médico  laboral e historia clínica que tuvieron soporte para  dictaminar la pérdida de su capacidad laboral.  

En  dicha calificación se tuvieron en cuenta los diagnósticos  de psiquiatría, gastroenterología, Fisiatría,  Endocrinología; asignándose a las Glándulas  Endocrinas Cuerpo Tiroides índices asignados 8, neurosis  depresiva-trastorno mixto de ansiedad y depresión índices  asignados-4; enfermedades estas que al cotejar con la historia  clínica son:  

2018/01/11,  medicina general, hipertensión esencial (primaria), otros  trastornos especificados de la glándula tiroides  

Por  psiquiatría (2007/07/18) en el que se diagnosticó  “TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN” en el  que se formuló “IMIPRAMINA HCL 25 mg” (F.29 de la  historia)  

-F.  47 2009/11/09 Psiquiatría, episodio depresivo leve, el  2009/11/24 Episodio depresivo moderado  

-F.  54, 2010/06/04 Medicina General, otros trastornos de ansiedad mixtos  

Lo  que permite sostener que se abre paso la excepción de nulidad  relativa del contrato de seguro por reticencia, por cuanto la señora  NEISA incurrió en inexactitud respecto a su estado de salud,  al declarar solo la hipertensión y omitir los problemas  psiquiátricos, su gastritis y otros trastornos de la glándula  tiroides que incidieron en la calificación de invalidez  otorgada por la Junta Médico, que hubiesen permitido a la  aseguradora (i) que por esos hechos el contrato se haría más  oneroso o (ii) que se abstendrá de celebrar el contrato. (…)».  

La  anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y  contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se efectuó  un análisis pormenorizado, ponderado y crítico de las  pruebas allegadas por las partes a la actuación, observándose  que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la  accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues  lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión  jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a  la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una  instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.  

Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se impone negar el amparo porque la demandante  pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas  adosadas al proceso y de las disposiciones legales llamadas a  gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Si bien aportó el mandato conferido en dicha causa, no allegó          poder especial conferido para actuar en el presente trámite          supralegal.      

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