Asistente Jurídico Inteligente
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AC1141-2023(2023-01032-00)
AC1141-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01032-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA contra Jorge Alexander Lis Oviedo.
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C –(REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora y plazo causados, y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de BOGOTA D.C conforme al numeral cuarto de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución»1.
2. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 30 de enero de 2023- resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Expuso que:
el precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo 28 del C. G. del P., se aplica exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor.
Por lo anterior, al verificar que las pretensiones de la demanda giran en torno a un título valor (pagaré) y el domicilio de JORGE ALEXANDER LIS OVIEDO es Barrancabermeja – Santander, tal y como se observa en el escrito de demanda, entonces resulta improcedente la atribución de la competencia a éste Despacho Judicial, en razón a las reglas aludidas.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja -con auto del 7 de marzo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:
En el asunto bajo examen es claro que, la parte demandante de forma voluntaria eligió el juez de la ciudad de Bogotá como competente para conocer, pues allí presentó la demanda, pese a que el domicilio personal del demandado es Barrancabermeja, prefirió el lugar donde se pactó el cumplimiento de la obligación.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Bucaramanga-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C –(REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se constata que en la carta de instrucciones se estipuló: «(iv) el lugar de cumplimiento será la ciudad donde se encuentre la oficina del BANCO donde deba hacerse el pago». Y, en el pagaré se diligenció «Yo (nosotros) Jorge Alexander Lis Oviedo (…) pagaré(mos) incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en su oficina de la ciudad de Bogotá D.C.»4 (Se resalta).
4.4. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja.
Tercero: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
Notifíquese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 5-7, archivo “001DemandaAnexosyMedidasJuzOrigen.pdf”.
2 Archivo “004AutoRechazaCompetenciaTerritorialES.pdf”.
3 Archivo “005AutoNoAvocayProponeConflictoCompetencia.pdf”.
4 Folio 10, archivo “001DemandaAnexosyMedidasJuzOrigen.pdf”.