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AC1145-2023 (2023-01106-00)
AC1145-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01106-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Silvia, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA contra Carmen Rubiela Calambas de Rivera.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLE DE BOGOTA D.C -(REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora y plazo causados, y las costas del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de BOGOTA D.C conforme al numeral cuarto de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 23 de enero de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
Revisando el proceso dentro de la información aportada en el escrito de demanda el lugar de notificaciones del demandado es San Agustín Silvia / Cauca, lo que resulta, nugatorio admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Silvia -con auto del 1º de marzo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Destacó que:
En el presente asunto, confluyen los dos fueros reseñados, puesto que el domicilio del demandado conforme a la demanda, es el municipio de Silvia – Cauca, es decir el fuero general consagrado en el numeral 1 del artículo 28 del CGP y, en el asunto se involucra un título ejecutivo, y de acuerdo a la lectura del título, la obligación debía cumplirse el 6 de diciembre de 2022, en la ciudad de Bogotá D.C. fuero previsto en el numeral 3 ib…
Al elegirse el fuero contractual por parte del demandante, la competencia ya se torna privativa y le corresponde al Juzgado escogido conocer del asunto, esto es el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Popayán-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLE DE BOGOTA D.C -(REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se constata que en la carta de instrucciones se estipuló: «(iv) el lugar de cumplimiento será la ciudad donde se encuentre la oficina del BANCO donde deba hacerse el pago». Y, en el pagaré se diligenció «Yo (nosotros) Carmen Rubiela Calambas de Rivera (…) pagaré(mos) incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en su oficina de la ciudad de Bogotá D.C.»4 (Se resalta).
4.4. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.
5. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia.
Tercero: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-4, archivo “006Demanda.pdf”.
2 Archivo “007AutoRechazaDemandaFactorTerritorial.pdf”.
3 Archivo “010AutoProponeConflictoNegativoDeCompetenciaRad20230002200.pdf”.
4 Folio 6, archivo “006Demanda.pdf”.