AC 1153 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1153-2023 (2023-01273-00)

        

AC1153-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01273-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Barranquilla y  el Despacho Promiscuo  Municipal de El Reten,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por  Cooperativa Humana de Aporte y Crédito -Coophumana- contra  Sugey Milagro Llanos de la Cruz.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BARRANQUILLA  (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en  el certificado de derechos patrimoniales, más los intereses de  plazo y mora causados, y las costas del proceso. Indicó que la  competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por  el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Barranquilla  -con  proveído del 24 de agosto de 2022- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Expuso que:  

Al  leer el Certificado de derechos patrimoniales No 0009455582 de  Deceval, no se avizora que se haya pactado el cumplimiento de la  obligación en la ciudad de Barranquilla…                           

El  documento que, aportado por el ejecutante, es el certificado emitido  por el DCV, que demuestra la existencia del título valor  desmaterializado y lo legitima para ejercer los derechos que éste  otorgue. Lo anterior de conformidad con los artículos  2.14.4.1.1 y 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010 y el artículo  2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010, por lo que considera este  Despacho que, atendiendo la literalidad de su contenido, no es dable  acudir a la regla de competencia por el lugar del cumplimiento de la  obligación, debiéndose asumir, que es necesario  establecer la competencia por el domicilio del demandado señalada  en la demanda.2  

   

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Promiscuo  Municipal de El Reten -con auto del 16 de marzo de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Indicó que el análisis realizado por el Despacho que  remitió el asunto:  

no  es atinado, ya que no se examinó el Pagaré No. 9974228,  que en últimas es la acreencia respaldada en el documento ya  referenciado…  

En  este sentido, se colige del numeral 3o de pagaré con completa  claridad que el lugar de cumplimiento de la acreencia es la ciudad de  Barranquilla, Atlántico, lo que al traste habilita al  ejecutante elegir a su discreción el juez competente, ello al  tenor del numeral 3o del artículo 28 del Código General  del Proceso.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Barranquilla y Santa Marta-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BARRANQUILLA  (REPARTO)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al «lugar  elegido para el cumplimiento de la obligación».  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor -soporte de la  ejecución-, se constata que en el pagaré se pactó  «3.  Lugar para el pago de la obligación: BARRANQUILLA»4.  

4.4.  Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que él  llamaba conocer la controversia suscitada es el Juzgado Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado  a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada  en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.  

5.  Por estas razones, se remitirá el expediente al Juzgado con  asiento en Barranquilla para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Barranquilla.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Promiscuo  Municipal de El Reten.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes  y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          9-13, archivo “1. Demanda.pdf”.  

2          Folio          5-6, ibidem.  

3          Archivo          “2. Auto Declara Conflicto De Competencia.pdf”.   

4          Folio          33, archivo “1. Demanda.pdf”.       

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *