AC 1224 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1224-2023 (2023-01591-00)

        

AC1224-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01591-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Veintiuno Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de  Zipaquirá.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado, La Campana Servicios de Acero S.A. demandó          ejecutivamente a Edgar Ricardo Mora Cuervo con base en la factura          que adjuntó, efecto para el cual manifestó que la          competencia estaba determinada «por          el lugar donde debe cumplirse la obligación».  

            

2. Esa          autoridad se rehusó a asumir el caso en razón a que          del título valor aportado no podía establecerse el          lugar de cumplimiento de la obligación cobrada, y, además,          con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del          Código General del Proceso, toda vez «que          el domicilio de la parte demandada indicado en el escrito de demanda          y el certificado de cámara de comercio corresponde al          municipio de Zipaquirá – Cundinamarca».          En consecuencia, remitió el asunto al Juzgado Promiscuo y/o          Civil Municipal de Zipaquirá (21 marzo 2023).  

            

3. El          receptor          estimó que para decidir asuntos como el presentado, existe          concurrencia de fueros, de forma tal que el interesado puede optar          por demandar en el domicilio del del demandado o en el lugar de          cumplimiento de las obligaciones. Señaló que en caso          concreto el «demandante          determinó la competencia por el lugar de cumplimiento de la          obligación, lugar que, si bien no se especificó en el          título, debe tenerse en cuenta que lo será el del          domicilio del creador del título conforme lo dispone el          artículo 621 del Código de Comercio, es decir, la          ciudad de Bogotá según se refleja en éste».          Aunado a lo anterior, adujo que, aunque se señaló que          el domicilio del demandado es Zipaquirá, «se          observa que el domicilio del demandado es también la ciudad          de Bogotá, situación diferente a que la dirección          para efectos de notificaciones judiciales sea este municipio».          Por ende, dispuso su envío a la Corte para zanjar dicha          disparidad de criterios.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito          judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como          superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito          Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los          artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16          de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º          de la 1285 de 2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan          la distribución de las controversias, ya sea que la determine          uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo          28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º,          como regla general, que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado»,          lo que no excluye el          empleo de otras pautas que también designan juzgador para un          mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo          precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones          emanadas de un negocio jurídico; mandato          que, tratándose de títulos valores, encuentra          necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621          del Código de Comercio, según el cual, en aquellos          eventos en los que el instrumento no mencione «el          lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del          domicilio del creador del título;          y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,          quien tendrá igualmente derecho de elección si el          título señala varios lugares de cumplimiento o de          ejercicio»          (cursiva y negrillas ajenas al texto).  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere,  eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya  que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones pertinentes».  

3.-  En este caso, la empresa accionante aspira al recaudo de prestaciones  dinerarias, específicamente del capital contenido en una  factura de venta y sus intereses de mora, lo que encaja dentro de los  supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la faculta para  optar por una de las posibilidades de asignación en vista de  la concurrencia de factores.  

En  ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a  la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Como  en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas  prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo  dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en  materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título…».  

Tal  regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las  facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio  creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así  que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código  de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que  «[e]n  todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a  exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y  entrega de una factura que corresponda al negocio causal con  indicación del precio y de su pago total o de la parte que  hubiere sido cancelada».  

Desde  esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se  dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio  del derecho, debía entenderse, según artículo  621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la  creadora de tal documento mercantil.  

            

4. Con          ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá erró          al no asumir el conocimiento del caso, pues no tuvo en cuenta que el          título ejecutivo era una factura y tampoco que la demandante,          según el certificado de existencia y representación,          tiene su domicilio en Bogotá, lugar que, en virtud de lo          previsto en el referido artículo 621 del Código de          Comercio, debía entenderse como aquel en el que se debía          cumplir la obligación, aspecto que determinaba el fuero de          competencia elegido por la ejecutante.  

            

4. Por          tanto,          se dispondrá el retorno de la actuación al juzgado          ubicado en Bogotá para          que la asuma y se          comunicará lo definido a          la otra sede inmersa en esta controversia.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Veintiuno  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá es  el competente para conocer el proceso ejecutivo instaurado por La  Campana Servicios de Acero S.A. contra Edgar Ricardo Mora Cuervo.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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