Asistente Jurídico Inteligente
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AC1313-2023 (2021-00577-00)
AC1313-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00577-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte inadmite la demanda de revisión de César Alfonso Sanjuan Llerena y otros treinta y seis solicitantes contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso de esa naturaleza que adelantaron, en el que Roberto Olarte Loaiza y otros fueron opositores, con el fin de que en el plazo de cinco días, so pena de rechazo, la subsanen, para lo cual deberán:
1.- Satisfacer lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 357 del Código General del Proceso, indicando el domicilio de los recurrentes, así como el de todas «las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión».
2.- Dar cumplimiento al inciso primero del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, informando «el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso…», pues hasta el momento solamente lo hicieron en relación con los demandantes, su apoderada y el Tribunal. En el mismo sentido, acorde al inciso segundo del artículo 8º ídem, «afirmará[n] bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará[n] la forma como la obtuvo y allegará[n] las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la[s] persona[s] por notificar».
3.- Acatar el inciso cuarto del artículo 6º citado, el cual dispone que, salvo las circunstancias que allí señala, que no se dan acá, «…el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados». La secretaría «velará por el cumplimiento de este deber».
4.- Cumplir lo dispuesto en el siguiente numeral 3 del artículo 357 procedimental, para lo que deberán dar cuenta del lugar donde se halla el expediente.
5.- Colmar el mandato del numeral 4 ídem, indicando los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal invocada (8ª, art. 355 ejusdem), consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», teniendo en cuenta i) los motivos por los que jurisprudencialemente se ha reconocido la existencia del vicio, ii) que la formulación de recurso no es la oportunidad para reeditar el debate probatorio y que iii), en esta medida, se debe satisfacer una carga argumentativa cualificada que prima facie permita avizorar la vocación de prosperidad del recurso.
6.- Aportar los documentos a que se refiere el informe secretarial de 10 de los corrientes mes y año, en particular los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas que deban intervenir y el poder conferido en legal forma que habilite a la signante para obrar. Secretaría provea lo pertinente para que, de así procederse, no se vuelva a presentar la inaccesibilidad sobreviniente que se advierte en este caso, sin perjuicio del deber de la parte interesada de suministrar electrónicamente tales elementos sin caducidad para su consulta.
7.- Integrar la demanda y el memorial de subsanación en un solo escrito.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado