AC 1326 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1326-2023 (2023-01671-00)

        

AC1326-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01671-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civil del Circuito de Lorica en  el departamento de Córdoba, y  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del  proceso verbal de expropiación promovido por la Agencia  Nacional de Infraestructura (ANI), en contra de Medardo Arteaga Ramos  y los herederos determinados e indeterminados de Gloria Ester Ramos.  

ANTECEDENTES  

1.          La demanda  se presentó ante los jueces civiles del circuito de Lorica,  entre otras pretensiones se solicitó que, se decrete la  expropiación por motivos de utilidad pública o interés  social de un área de terreno del inmueble de matrícula  número 146-28083 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Lorica.  

Se  sostuvo que, dichos funcionarios eran competentes porque debía  prevalecer la ubicación del inmueble sobre el lugar del  domicilio de la demandante, atendiendo que, «en  consideración a la naturaleza especial que tiene el proceso de  expropiación (…) se justifica la necesidad de ser el  juez del lugar donde se encuentra el inmueble quien conozca de la  controversia, para de esta manera generar garantías procesales  a la parte demandada, respetando así el derecho del particular  a la legítima defensa y al debido proceso y así mismo  con el fin de darle celeridad al trámite procesal, por cuanto  se consigue investigar y acreditar la verdad de los valores de las  indemnizaciones controvertidas con el menor costo procesal, es decir,  por economía procesal».  

2.-        La  demanda fue asignada al Juzgado Civil  del Circuito de Lorica,  en donde mediante auto  de 19 de julio de 2021, se admitió la demanda y se ordenó  seguir el trámite contemplado en el artículo 399 del  Código General del Proceso.  

Con  posterioridad, en providencia de 11 de agosto de 2022, declaró  su falta de competencia con fundamento en que esta correspondía  de forma privativa a los jueces del lugar de domicilio de la entidad  demandante, motivo por el que dispuso la remisión del  expediente a los juzgados civiles del circuito de esta ciudad.  

3.-  Recibida la actuación por el Juzgado  Treinta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá,  mediante providencia del pasado 7 de febrero, resolvió no  avocar conocimiento y, promovió conflicto negativo de  competencia porque a pesar de existir prelación del fuero  subjetivo, la demandante renunció a esa facultad, y en virtud  de lo expuesto en AC1723-2020 y AC2649-2020 debe acogerse su  petición.  

4.-          Así  las cosas, se pasa a resolver lo que en derecho corresponde previas  las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Atendiendo  que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Con  respecto al factor territorial, la competencia se determina con  sujeción al denominado fuero personal (domicilio  del demandado),  real (lugar de  ubicación de los bienes),  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  sucesoral o hereditario  (último  domicilio del causante),  y de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

El  factor subjetivo por su parte responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero  preferente para las entidades del Estado (núm. 10º art.28  del C. G. P.).  

3.-        En  los procesos de expropiación, el  numeral 7º del artículo 28  del  Código General del Proceso  consagra una  «competencia  privativa»,  que  atiende el fuero real, dado que  prevé que, «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  expropiación (…) será competente, de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 10º del mencionado artículo  contempla una «competencia  privativa»  en atención al fuero personal porque dispone que, «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

En  ese orden, cuando se pretende la expropiación de un predio por  parte de una entidad del Estado, puede entenderse que es competente  de manera privativa, tanto el juez del domicilio de la entidad como  el del lugar de ubicación del inmueble. Sin embargo, frente a  esta concurrencia de fueros, la Sala resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29  ejusdem  reconoce al fuero personal.  

En  dicha providencia, reiterada entre otras en AC527-2022, y  AC4063-2022, se indicó:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.-          De conformidad con las anteriores premisas, el juez competente para  tramitar el asunto en referencia, atendiendo la prevalencia del  factor subjetivo sobre el fuero real, es el Juzgado Treinta y Cuatro  Civil del Circuito de Bogotá, dado que corresponde al  domicilio de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).  

Para  el efecto, se tiene en cuenta que, de  la información allegada y la publicada en internet1,  la demandante corresponde a «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011»,  con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital.  

De  conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la  Rama Ejecutiva del Poder Público la integran, entre otros, el  sector descentralizado por servicios  del que hace parte la  accionante, ratificándose así  la  pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del  Código General del Proceso, en concordancia con el artículo  29 ejusdem.  

De  esa manera, no asiste razón al juzgado de esta ciudad al  rehusar el conocimiento del asunto, si bien existe una competencia  privativa descrita en el numeral 7º del artículo 28  ibídem,  que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, lo cierto  es que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es  el subjetivo, esto es el domicilio de la parte demandante por  tratarse de una entidad pública, y entender algo diferente,  implicaría contrariar reglas de carácter público  (AC3409-2021, AC1045-2022, AC2732-2021, AC1756-2021, AC1228-2021,  AC1153-2021 y AC894-2021).  

5.-  Cabe  precisar que, la prevalencia que se otorga al fuero subjetivo de las  entidades públicas sobre el real en el numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, no es una  prerrogativa de la cual pueda a voluntad hacerse ejercicio o  renunciarse, atendiendo que, su  observancia  es insoslayable por tratarse de una disposición de orden  público.  

En  relación con la renuncia al  fuero subjetivo, en AC140-2020,  reiterado entre otras en  AC527-2022  y AC4063-2022,  se explicó que,  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que (…)  No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’”»  (CSJ  AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)2.  

6.-        Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer del  plenario.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, es el  competente para continuar conociendo del trámite de  expropiación instaurado por la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI), en contra de Medardo Arteaga Ramos y los  herederos determinados e indeterminados de la señora Gloria  Ester Ramos.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta providencia al Juzgado Civil del Circuito de Lorica en el  departamento de Córdoba, así como a las partes e  intervinientes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

2          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019, AC2844-2019, AC5146-2022          y AC5409-2022,          entre otros.      

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