AC 1332 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1332-2023 (2023-01806-00)

        

AC1332-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01806-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Cúcuta (Norte  de Santander)  y Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar),  dentro del proceso ejecutivo promovido por la Empresa Social del  Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz contra Cooperativa  Multiactiva de Desarrollo Integral Coosalud y Coosalud Entidad  Promotora de Salud S.A.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en las facturas de venta allegadas como base de recaudo.  

En  el acápite de competencia manifestó:  «(…)  la norma citada para establecer la competencia por el factor  territorial, con fundamento en el negocio jurídico y los  títulos ejecutivos, el cumplimiento de la obligación  principal dichas obligaciones constituidas en el pago, es el  Municipio de San José de Cúcuta (…)»  (sic).  

2.-        El  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cúcuta,  a quien correspondió el asunto por reparto, libró  mandamiento de pago el 10 de agosto de 2022.  

3.        Vía  recurso de reposición las demandadas plantearon la excepción  previa denominada «FALTA  DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL», la  cual se resolvió favorablemente en proveído de 6 de  marzo de 2023.  

El  despacho argumentó  que  de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso, en concordancia con el numeral 3º ib., el  juez competente es el del lugar de domicilio de las demandadas  [Cartagena], toda vez que no puede aplicarse la norma prevista en el  numeral 3º ejusdem,  ante  la ausencia de estipulación concreta frente al lugar de  cumplimiento de las obligaciones.  

4.-        Recibido  el expediente por cuenta del Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar),  mediante  auto del pasado 24 de abril, resolvió  no avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Explicó  que, si bien es cierto, las convocadas efectivamente se encuentran  domiciliadas en esa ciudad, no lo es menos que debe aplicarse en el  sub  lite  el numeral 3º ídem  [elegido por la parte actora], en la medida en que, cuando se trata  de títulos valores, la falta de estipulación acerca del  lugar de cumplimiento de las obligaciones, se suple bajo los apremios  del artículo 621 del Código de Comercio, llevando a  concluir que el asunto debe continuar su trámite en Cúcuta.  

5.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le  corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos,  según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Para  este tipo de asuntos, en lo que atañe al factor territorial  previsto en el artículo 28 del Código General del  Proceso, existen dos fueros concurrentes [de idéntica  jerarquía], el general consagrado en el numeral 1º que  corresponde al domicilio de la parte convocada, y el especial para  procesos que involucran títulos valores, que atiende al lugar  de cumplimiento de las obligaciones (num.  3º).  

No  obstante, en los litigios contenciosos en los que sea parte una  entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier otra  entidad pública, emerge una competencia privativa que se  impone sobre las anteriores.  

De  acuerdo con aquella competencia privativa, consagrada en el numeral  10º ib., debe conocer el juez del domicilio de la entidad  pública.  

Sobre  el particular, la  Sala de esta Corporación explicó  en AC140-2020, que el numeral 10º del artículo 28 del  Código General del Proceso, es preferente y privativo,  atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo  ordenamiento reconoce por la «calidad  de las partes».  

Entonces,  aunque en la competencia territorial se vean enfrentadas las reglas  contenidas en los numerales 1º y 3º del artículo 28  Ibídem,  existe un foro prevalente, esto es, el reseñado en el numeral  10º ejusdem.  

3.-        Con  ese panorama, se tiene que la  E.S.E.  Hospital Universitario Erasmo Meoz  es una Empresa Social del Estado y, por contera, una entidad pública,  según se desprende de la Ordenanza No. 0038 de 2003 expedida  por la Asamblea Departamental Norte de Santander que modificó  el artículo 2° de la Ordenanza No. 060 de 29 de diciembre  de 1995: «Artículo  2°. Denominación: La denominación de las Entidades  Públicas  transformadas mediante esta Ordenanza será: EMPRESA  SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ  (…)»  (negrilla ajena al texto);  con domicilio en la ciudad de Cúcuta.  

4.-        Desde  esa óptica, como  la parte actora es una entidad pública con domicilio en Cúcuta  y allí radicó ab  initio  la demanda, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cúcuta (Norte  de Santander),  es el competente conforme a las previsiones del numeral 10° del  Código General del Proceso, en concordancia con el artículo  29 Ibídem.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar  que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cúcuta,  es  el competente para conocer el asunto referenciado.  

TERCERO:        Comunicar  esta providencia al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cartagena y a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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