AC 1349 2023

MAYO

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AC1349-2023 (2023-01766-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1349-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01766-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte sobre  la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por  Otoniel  Cortés Moreno.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Se  formuló solicitud con la que se pretende el reconocimiento de  efectos en la República de Colombia, de la «escritura  pública nº 2017-200-3001-P1611»  emitida por la Notaría del Cantón Santa Cruz –  Galápagos, Ecuador el 25 de agosto de 2017, en la cual se  disolvió la sociedad conyugal de común acuerdo entre el  promotor y Ruth Vanessa Ramos Chalen.  

2.-  El referido documento, según lo señaló el  demandante, «no  versa sobre derechos reales en bienes que estuvieren en territorio  colombiano en el momento de iniciarse el proceso, ni se opone a las  leyes o disposiciones colombianas de orden público»,  pues, tal acto se encuentra contemplado  en  la normatividad colombiana en el numeral 5º del artículo  25 de la Ley 1ª de 1976 que modificó el canon 1820 del  Código Civil, por cuanto, establece que «[l]a  sociedad conyugal se disuelve: (…) 5. Por mutuo acuerdo de los  cónyuges capaces, elevado a escritura pública».  

Además,  que, dicho instrumento público se encuentra «legalizad[o]  y ejecutoriad[o],  acorde a las leyes del país de origen,  no  recae sobre asunto que no sea de competencia exclusiva de los jueces  colombianos, y no existiendo en este país proceso en curso, ni  sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto»  y se  tramitó por «jurisdicción  voluntaria»,  por tanto, cumple con los requisitos del «exequátur».  

3.-  Como sustento de su pedimento, el convocante adujo que contrajo  matrimonio civil en Colombia con Ruth Vanessa Ramos Chalen, el 23 de  julio de 2004 en la Notaría Primera del Círculo de  Bogotá, unión en la que procrearon dos hijos, Jarod  Daniel Cortes Ramos, mayor de edad y Tyra Miel Cortes Ramos, quien  «se  encuentra bajo la guarda y custodia de Ruth Vanessa».  

Por  otra parte, indicó que durante la vigencia de la «sociedad  conyugal se adquirieron bienes en la República de Ecuador, los  cuales ya fueron liquidados para cada uno de los cónyuges»  [Archivo  digital: 11001020300020230176600-0004Demanda.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Según el artículo 605 del Código General del  Proceso «[l]as  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país y  en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia».  

Y,  acorde con la jurisprudencia, para que ello sea posible, debe mediar  la autorización del órgano judicial patrio competente,  que, según el ordenamiento adjetivo, es la Corte Suprema de  Justicia, a quien corresponde verificar la concurrencia de los  presupuestos que se reclaman en el orden legal interno,  específicamente, los contenidos en el Capítulo I del  Título I del Libro V del Código General del Proceso.  

Por  lo que, el mecanismo para lograr la homologación de decisiones  foráneas, con el propósito de que surtan efectos en  Colombia, está reservado solo respecto de fallos judiciales o  providencias extranjeras que tengan la misma connotación de  estos, siempre y cuando se les reconozca el mismo valor a las  providencias proferidas en nuestra República y se cumpla con  los postulados procesales y sustanciales exigidos en el precepto 606  y subsiguientes de la norma en comento.  

De  lo anterior se desprende que, «otra  clase de convenios, actos, acuerdos, resoluciones o transacciones  suscritos en el extranjero que no revistan el carácter de  sentencias, no pueden ser objeto del referido instrumento jurídico»;  puesto que, por disposición legal se hace necesario que «un  juez o un funcionario que tenga la facultad para administrar  justicia, según las disposiciones del ordenamiento jurídico  de dicho país, sea quien haya proferido la decisión  foránea».  Al respecto, ofrece el estatuto procesal vigente en el inciso final  de la precitada disposición, un ejemplo de aquellas  providencias que revisten el carácter fallos judiciales, al  hacer alusión a los laudos arbitrales (AC3790-2021).  

Por  consiguiente, al momento de realizar el estudio de admisibilidad de  las demandas de exequátur que se presenten ante esta Corte, la  Sala procede a revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos  en el Libro V, Título I, Capítulo I, referido a las  sentencias judiciales, proveídos que ostenten el carácter  de tales y de laudos expedidos en el extranjero, verificando, en  primer término, como ya se dijo, que i)-  la decisión foránea de la que se pretenda su  homologación se trate un fallo, ii)-  se encuentre ejecutoriado de conformidad con las leyes del país  de origen, iii)-  se haya presentado en copia debidamente legalizada y iv)-  no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se  ubiquen en el territorio patrio, ni  se oponga a las leyes de orden  público colombianas, entre otros, menesteres que de no  cumplirse a cabalidad derivan en la inadmisión o rechazo de la  solicitud según corresponda.  

2.-  Ahora, de la revisión del expediente se extrae que el  pergamino materia de convalidación es la «escritura  pública nº 2017-200-3001-P1611»  de la Notaría del Cantón Santa Cruz – Galápagos,  Ecuador del 25 de agosto de 2017, mediante la cual se disolvió,  de común acuerdo, la sociedad conyugal conformada entre  Otoniel  Cortés Moreno  y Ruth Vanessa Ramos Chalen,  donde  se hizo constar que:  

«(…)  preguntados los comparecientes (…) si se ratifican en su deseo  de disolver la sociedad conyugal o sociedad de gananciales,  manifestando de consuno y de viva voz que sí, que es su  voluntad de disolver la sociedad conyugal (…) formada por su  matrimonio celebrado en Bogotá Colombia, el 23 de julio de  2004, e inscrito en Quito, Provincia de Pichincha, el 30 de agosto de  2012, ante la Dirección General de Registro Civil (…)  una vez cumplidas las formalidades de Ley, y acogiendo la voluntad de  los peticionarios, ratificada en la presente audiencia, DECLARO  disuelta la sociedad conyugal o sociedad de gananciales formada entre  (…) OTONIEL CORTES MORENO Y RUTH VANESSA RAMOS CHALEN (…)».  

Es  decir, en el sub  examine  se reclama reconocimiento judicial en Colombia al acto por medio del  cual se «disolvió  la sociedad conyugal existente entre Cortes Moreno y Ramos Chalen»,  esto  es, no recae sobre una providencia extranjera según las leyes  del país de origen, sino que se trata de un acto suscrito por  las partes ante autoridad notarial foránea, del cual tampoco,  por obvias razones, es posible predicar ejecutoria, lo cual no  satisface el mandato estipulado en el numeral 3º ibídem  [Folios  13-14 Archivo 11001020300020230176600-0004Demanda.pdf].  

Con  relación a la procedencia del exequatur frente a los acuerdos  otorgados en el extranjero que no poseen el carácter de  sentencia ha señalado la Sala que,  

(…)  otra clase de actos, quedan excluidos del citado mecanismo, pues, se  itera, es primordial que se trate de un pronunciamiento efectuado por  un juez o, en general, por quien tenga, según la ley del país  extranjero, la función de administrar justicia. Por ello, la  mencionada norma, se refiere expresamente a las sentencias o laudos  extranjeros, determinaciones que, además, deben hallarse  ejecutoriadas  (CSJ  AC5022-2016, citado en el AC3790-2021).  

De  modo que, como sub  lite no  corresponde a la solicitud de reconocimiento judicial de una  sentencia o proveído que tenga esa connotación, no  puede esta Sala de Casación Civil rituar el trámite de  homologación que pretende el solicitante, en consideración  a que carece de competencia, de conformidad con el 4º cuarto del  artículo 30 en concordancia con el precepto 605 y siguientes  del Código General del Proceso, que reservan el referido  mecanismo exclusivamente para esa clase de providencias.  

Frente  a un asunto de contornos similares, la Sala indicó que,  

En  el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente la  improcedencia del exequatur solicitado, pues la pretensión no  se concreta a una sentencia o providencia que revista tal carácter,  sino al ‘certificado de aceptación del registro de  divorcio’ del matrimonio que tenía la demandante con el  señor Hisato Hashimoto (…), el cual, ni por asomo,  puede calificarse como decisión judicial (…). Por  tanto, es claro que la demandante solicitó el exequatur de un  acto de registro, como fue el que se surtió ante el Alcalde  Nagano-Shi, para el cual no está contemplado el exequatur,  procedimiento que, se insiste, únicamente se admite respecto  de sentencias o providencias que asuman ese carácter, la cual  se extraña en el caso sub lite. (AC  13 ene. 2004, rad. 2001-00052-01, citado en el AC3292-2020).  

3.-  Sin  perjuicio de la desestimación previamente anunciada, cabe  precisar que, si en la legislación patria como en la de  Ecuador la disolución de la sociedad conyugal puede darse sin  necesidad de intervención de autoridad judicial, basta  con protocolizar el documento foráneo debidamente legalizado  ante notaría colombiana. Así lo sentó en un caso  similar esta Corporación:  

Es  indiscutible que en ambos países la mutua aquiescencia es  causal de disolución matrimonial, pues, por un lado, el  artículo 2.2.6.8.1 del Decreto 1069 de 2015 (antes 1º del  Decreto 4436 de 2005) de Colombia, autoriza culminar el vínculo  conyugal ante Notario «por mutuo acuerdo de los cónyuges»,  modalidad que se reproduce en el canon 14 del Decreto 272 de 2001 de  Portugal, donde se advierte que tal arreglo puede válidamente  formalizarse ante la Conservatoria del Registro Civil. Si la  legislación nacional permite prescindir de la intervención  judicial para romper la unión, siempre y cuando exista la  anuencia de los esposos, innecesario resulta el exequátur para  dar eficacia al acuerdo de voluntades de […]  y […],  pues, basta con protocolizar el documento foráneo y su  traducción oficial ante la Notaría Colombiana. (CSJ.  AC de 10 de septiembre de 2005, expediente 01802, citado en el  AC3292-2020).  

4.-  Sentadas  las anteriores premisas y en virtud de lo expuesto, se encuentra que  en el asunto analizado, la Corte carece de facultad para atender la  solicitud de reconocimiento de la «escritura  pública que disolvió la sociedad conyugal»  impetrada por el demandante, por encontrar que el documento  extranjero no corresponde a una verdadera sentencia o providencia de  esa naturaleza, sino que se trata de un acuerdo suscrito entre las  partes otorgado ante notario público foráneo, por lo  que se procederá al rechazo de la mismo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar de plano la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  No hay lugar a devolución de documentos por haberse allegado  en formato digital.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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