AC 768 2023

MAYO

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AC768-2023 (2015-69560-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

AC768-2023  

Radicación  n.º 11001-31-99-001-2015-69560-01  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

De  conformidad con lo indicado en el auto AC646-2019 proferido el 12  de abril, se  resuelve  como reposición, el «recurso  de súplica»  interpuesto  por  el apoderado judicial de Chevron Petroleum Company frente al  auto proferido por el Despacho el 10 de octubre de 2018.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  demanda: La  sociedad Chevron Petroleum Company instauró demanda por  competencia desleal en contra de Distrioil Colombia S.A. y  Representaciones Oil Filters S.A, a efectos de que se declare que  incurrieron en los actos desleales prescritos en los artículos  8, 10, 11, 12, 14, 15, 18 y 7 de la Ley 256 de 1996. En consecuencia,  pidió que se les ordene «cesar  en forma definitiva la distribución, comercialización o  venta del lubricante Delo 400 Multigrade SAE 15 W-40 referido en la  presente demanda, así como la destrucción definitiva de  las existencias que conserven del mismo y recoger de los circuitos  comerciales las unidades que hayan distribuido o comercializado».  

1.1.  En síntesis, denunció que las demandadas vendieron,  bajo la referencia Delo 400 Multigrade SAE 15 W-40, un producto que  «no  corresponde a los estándares y las especificaciones propias de  la marca Chevron, tratándose por consiguiente de un producto  adulterado, el cual puede generar graves daños en un  vehículo»,  tal como en efecto ocurrió el 30 de diciembre del 2013  respecto de la Tractomula Mack 2013, de propiedad del señor  Luis Zornosa Riveros. Aseveró que las etiquetas con que  aparecen rotulados los baldes de los lubricantes vendidos por  Distrioil y Oil Filters son también falsos. Destacó que  «tales  etiquetas contienen información en aspectos tales como: Código  del Producto, Código del Empaque y Número de Lote, que  difieren sustancialmente de las etiquetas originales de los productos  de la marca Chevron y que denotan una imitación de las  originales y una procedencia irregular del producto vendido por  Distrioil y Oil Filters».  

1.2.  Adicionalmente, hizo hincapié en que las sociedades accionadas  han tenido relaciones comerciales con diversas compañías  encargadas de suministrar materias primas, «tales  como: sustancias, plásticos, adhesivos, entre otros, varios de  los cuales resultan coincidentes con los utilizados para la  fabricación y empaque de lubricantes».  Circunstancias que permiten concluir que «Distroil  y Oil Filters distribuyen y comercializan no sólo productos  falsos de la referencia Délo 400 Multigrade SAE 15 W-40 sino  que, de forma simultánea, lo hacían con baldes que  exhibían en su exterior etiquetas que no corresponden a los  estándares de las etiquetas originales de Chevron».  Enfatizó en que el lubricante adulterado fue vendido por Oil  Filters -distribuidor- y suministrado por Distrioil  -comercializador-, «valiéndose  indebidamente del prestigio y posicionamiento de las marcas CPC en el  mercado nacional».  

1.3.  En ese orden de ideas, reprochó que «Distroil  y Oil Filters al haber introducido y vendido en el mercado un  lubricante falso, por una parte, se valen indebidamente del prestigio  de la marca Chevron y de la promesa de actuar como distribuidores  autorizados de la misma; y por otra, se aprovechan del  desconocimiento del consumidor y de su confianza sobre la misma  Chevron, afectando con ello gravemente la seguridad, rendimiento y la  eficiencia que la misma marca promete al público».  Además, tal práctica constituye un atentado en contra  de la buena fe comercial y las sanas costumbres mercantiles, que  además afecta la confianza del consumidor en la marca Chevron.  

1.4.  Por otro lado, denunció que Distrioil, en el año 2014,  habría estado exhibiendo la marca «Chevron®  en forma contigua a signos distintivos alusivos y exclusivos al  Mundial de Brasil 2014».  A su turno, Oil Filters «en  su condición de comercializador, habría contribuido en  la circulación del referido material publicitario, mediante la  entrega del mismo a los consumidores que acudían a sus centros  de atención demandando un cambio de aceite de vehículo  o alguno otro de los servicios que la misma presta».  Material publicitario que nunca fue presentado con antelación  a la CPC, así como tampoco fue autorizado.  

1.5.  En atención a todas las anteriores situaciones, el 25 de junio  del 2015, CPC le comunicó a Distrioil su decisión de  dar por terminada la relación comercial. Sin embargo, «a  la fecha de presentación de esta demanda, Distroil continúa  anunciando y presentándose públicamente como un  Distribuidor Mayorista de Chevron».  Conducta con la que engaña a los comercializadores y a los  consumidores, pues utiliza sin autorización alguna los signos  distintivos de la demandante.  

2.  Contestación:  Las demandadas se pronunciaron oportunamente frente al libelo  inicial. Al respecto, sostuvieron lo siguiente:  

2.1.  Representaciones Oil Filters S.A. se opuso a la prosperidad de las  pretensiones. En consecuencia, planteó los medios defensivos  denominados «Falta  de legitimidad por pasiva de Oil Filters S.A.»,  «Falta  de legitimidad por activa de CPC»;  «Falta  de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para  conocer del presente asunto»;  «Inexistencia  del hecho dañino»;  «Inexistencia  de actos de competencia desleal»;  «Inexistencia  de un litisconsorcio facultativo»;  «Buena  fe de Oil Filters»;  «Fraude,  temeridad y mala fe de CPC»;  «Prescripción»;  y la genérica1.  

2.2.  Distrioil Colombia S.A. dijo oponerse a las súplicas. A su  turno, propuso las excepciones denominadas «Falta  de legitimidad por pasiva de Distrioil»,  «Falta  de legitimidad por activa de CPC»;  «Falta  de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para  conocer del presente asunto»;  «Inexistencia  del hecho dañino»;  «Inexistencia  de actos de competencia desleal»;  «Inexistencia  de un litisconsorcio facultativo»;  «Buena  fe de Distrioil»;  «Fraude,  temeridad y mala fe de CPC»;  «Prescripción»;  y la genérica2.  

3.  Sentencia  de primera instancia. Agotado  el trámite de rigor, la Superintendencia de Industria y  Comercio dictó fallo de primera instancia el 29 de marzo del  2019, en el cual resolvió declarar que Representaciones Oil  Filters S.A. incurrió en los actos desleales consagrados en  los artículos 8, 10, 12 y 15 de la Ley 256 de 1996. Al turno  que, Distrioil Colombia S.A. incurrió en actos de engaño.  Por consiguiente, ordenó cesar la distribución,  comercialización o venta de lubricante «CHEVRON  DELO 400 MULTIGRADE SAE 15W40 que no sea original de CHEVRON»3.  

4.  Sentencia  de segunda instancia. La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  resolvió la alzada interpuesta por las demandadas en sentencia  del 9 de marzo del 2018. En el sentido de adicionar la de primer  grado, «declarar  no probadas las excepciones denominadas «INEXISTENCIA DEL HECHO  DAÑINO», «BUENA FE DE OIL FILTERS», «BUENA  FE DE DISTROIL» y «FRAUDE, TEMERIDAD Y MALA FE DE C.P.C.»».  Por lo demás, confirmó la providencia impugnada.  

Ahora  bien, frente a las conductas endilgadas, comenzó por analizar  la relativa a la desviación de la clientela. Según se  desprende de las pruebas obrantes en el expediente, «fácil  se llega a la conclusión que contrario a lo afirmado por el  inconforme en este caso en particular si se configuró el acto  aquí cuestionado como bien lo afirmó el juez de primer  grado, pues no puede perderse de vista de modo alguno que el  conductor de vehículo de placas TTO-673, afirmó que la  marca de lubricante que compró en Oil Filters S.A. era marca  Chevron Delo 400 Multigrade SAE 15 W-40, pues era la recomendada por  Praco Didacol, es decir, que gozaba de una clientela en Zipaquira,  dado que era ese y no otro, el aceite o lubricante que debía  emplearse en el vehículo en cuestión».  Por ende, resulta incuestionable que la parte actora contaba con  clientela en dicho municipio, pues quedó demostrado que en  Zipaquirá se comercializaban los productos Chevron Petroleum  Company, «tanto  así, que el conductor de dicho vehículo arribó  al establecimiento comercial buscando específicamente esa  marca y, no otra, de lo cual se puede colegir de forma inequívoca  que hubo desviación de clientela en por lo menos uno de ellos,  lo cual resulta apenas suficiente para que se configure la causal que  ahora se estudia».  

En  cuanto a los actos de confusión, encontró que la  acusación formulada en la demanda y los medios de convicción  recaudados dan cuenta de que «el  acto de confusión se produjo por la vía directa».  En primer lugar, «porque  el lubricante que se extrajo de la tractomula fue vendido por la  demandada Representaciones Oil Filter S.A. y, es que aunque el ahora  recurrente pretende hacer ver que no se logró demostrar que  dicho producto fue el mismo que empleó esa sociedad, lo cierto  es que en el expediente existe prueba de confesión del  representante legal de la misma».  En ese orden de ideas, la confusión se presentó en  tanto que el propietario del vehículo estaba absolutamente  convencido que el lubricante que compró era marca Chevron.  Empero, «las  muestras técnicas realizadas allegadas al proceso permiten  colegir que aquel en realidad no tenía la viscosidad del  producido por la demandante, a tal punto, que los tres testimonios  técnicos rendidos para tal fin por John Green, Carolina Arias  Ospina Orlando Enrique Tinoco son coincidentes en afirmar que ni  siquiera era apto para utilizarse en ese tipo de automotores».  Aunado a lo anterior, evidenció que los baldes en los que  estaba contenido el lubricante «utilizaba  un signo distintivo similar al que en la actualidad distinguen las  prestaciones producidas por la convocante en esta causa»;  y aun cuando se quiera cuestionar la idoneidad de las fotografías  tomadas a la etiqueta de los envases, «tal  aseveración no puede tener acogida en esta instancia en razón  a que con el escrito por el cual se descorrió el traslado de  la demanda se allegó un informe técnico rendido por  Bayron Prieto -ingeniero de sistemas-, que da cuenta de la fecha en  la que fueron tomadas, el tipo de cámara que se empleó,  así como la originalidad del mensaje de datos (fis. 56 a 68 c.  4), es decir, que tales etiquetas pueden ser valoradas en el petitum  sin restricción alguna».  

En  torno al engaño, indicó que estaba demostrado que se  ejecutaron acciones que indujeron en error al consumidor final.  Ciertamente, «con  los testimonios rendidos por Luis Calvo Galindo y Estella Valdez, así  como las pruebas documentales obrantes en el expediente quedó  demostrado que la sociedad Distroil S.A. ordenó la elaboración  de una publicidad para el mundial Brasil 2014 en que erróneamente  se vinculó a la entidad demandante con la FIFA».  Y aunque se contaba con autorización para utilizar el logo o  signo distintivo de Chevron, «no  es menos cierto que para ello tenía ciertas restricciones,  toda vez que debía someter dicha publicidad a la aprobación  de la última compañía citada, sin embargo, está  demostrado que aquella no la autorizó y, a pesar de tal  situación la misma se repartió entre el personal de la  misma demandante y de la sociedad Coltanques, de lo cual resulta  claro que dicho anunció s[í]  circuló, lo que de suyo permite colegir que la falsa  vinculación se encuentra presente».  

Respecto  de los actos de descrédito, encontró que la censura de  los apelantes no puede tener acogida pues el juez de primer grado sí  explicó cuál fue la información falsa y  determinó el medio de difusión utilizado. Y es que, a  juicio de la Sala, «resulta  incuestionable que en las etiquetas del producto que comercializaba  la demandada Representaciones Oil Filters S.A., se achaca la  procedencia del mismo en calidad de fabricante a la sociedad  demandante, utilizando incluso su signo distintivo aunque como se  dijera en precedencia con algún cambio en sus colores»,  pese a que el producto no era apto para ser empleado como lubricante  para motor. En ese sentido, «al  venderse un producto en tales condiciones se está afectando el  prestigio de la convocada, pues el consumidor final adquiere la  percepción que tales productos no son de buena calidad, como  en efecto ocurrió en esta litis».  

Por  su parte, halló probada la «explotación  de la reputación ajena».  En efecto, quedó plenamente establecida la reputación  con la que cuenta la sociedad demandante «en  razón a que con la demanda se allegaron testimonios  extrajudiciales rendidos ante notario que da cuenta que las  demandadas en sus páginas de internet ofrecían  productos de las mejores calidades entre los cuales se encuentra la  marca Chevron (fls. 138 a 146 c.2), así mismo, el representa  legal de Oil Filters S.A. al interrogársele sobre este aspecto  manifestó que siempre han ofrecido productos de calidad entre  los que se encuentra los que produce la convocante».  Además, el testigo Mauricio Castiblanco, técnico de  Praco Didacol, «al  preguntársele porque utilizan en los vehículos que  comercializan lubricantes Chevron, enfáticamente respondió  que aquel cumplía todas características  especificaciones necesarias (min 35:44 fi. 181 c. 5), de lo cual no  queda manto de duda que la actor a cuenta con una buena reputación  cuando menos en el territorio nacional».  Verificado lo anterior, advirtió que también estaba  comprobado el aprovechamiento de la reputación de la  demandante en beneficio propio. Ello pues «en  realidad se valió de la reputación de Chevron para  vender un lubricante haciéndolo pasar como proveniente de esa  marca sin serlo, logrando la comercialización gracias a la  imagen espuria que se presentó en dicho producto, generando en  aquel un respaldo con el que en verdad no contaba, pues, se itera,  que el producto que vendió con la marca en cuestión no  provenía de su casa».  

A  su turno, estimó que en el caso de marras no se incurrió  en una indebida valoración probatoria. En primer lugar, porque  con la demanda no se aportó ninguna prueba con el carácter  de dictamen pericial, como de manera errada entiende el demandante.  Con todo, «si  a lo que se hace referencia es a los legajos aportados con el libelo  genitor (fis. 212 a 228 del c 2), se evidencia que aquellas fueron  aducidas al expediente como simples documentos y no como pruebas  técnicas o dictámenes periciales, de tal suerte que no  existe ninguna razón jurídicamente válida para  que tales piezas procesales debieran contener los requisitos  formadores establecidos en los artículos 226 y 221 del C.G.P.,  máxime cuando en el acápite correspondiente del libelo  genitor fueron solicitadas como pruebas documentales y así  fueron decretadas (fl. 18 c. 3)».  Cosa distinta es que quienes elaboraron tales documentos hayan sido  convocados en calidad de testigos, personas calificadas «en  razón al conocimiento técnico que tienen sobre la  materia objeto del litigio, a más de que fueron justamente  aquellos quienes elaboraron los documentos de contenido declarativo  emanado de terceros a los que se acaba de hacer alusión».  Por ende, nada impedía valorar los testimonios rendidos por  John Green, Carolina Arias Ospina y Orlando Enrique Tinoco «pues  en últimas a raíz de su ciencia o especialidad conocen  de las propiedades, componentes, grado de viscosidad del lubricante y  características propias del producto Délo 400  Multigrade Sae 15 W 40 y, sus diferencias con el comercializado por  Gil Filters».  

Y,  frente al reparo por la presunta incongruencia ante la falta de  consideraciones en torno a ciertas excepciones, determinó el  ad  quem  que el juez sí omitió pronunciarse al respecto. Por lo  cual procedió a su estudio. Sobre la «inexistencia  del hecho dañino»,  «prontamente  se advierte que tal medio de defensa no puede tener acogida, en razón  a que la acción aquí intentada es preventiva y no  indemizatoria o de condena de conformidad con lo previsto en el  numeral 2° del artículo 20 de la Ley 256 de 1996, de tal  manera que no es necesario que exista daño para que se declare  que las demandadas con su conducta incurrieron en actos propios de  competencia desleal, por lo tanto, dicha excepción no podrá  tener acogida».  

En  lo tocante a la buena fe de las demandadas, estimó que  «Representaciones  Oil Filters S.A., es una persona que comercializa lubricantes de  varias marcas, entre ellos, los fabricados por Chevron de tal modo  que resulta ser un conocedor en esa materia, por lo que no es  admisible disculpar su negligencia o falta de cuidado alegando buena  fe, pues con tan solo observar las etiquetas del producto que  adquirió de Mango Traiding debió presumir que no se  trataba del original, pues iterese, que el color del logo impreso en  las etiquetas, así como el nombre allí consignado dista  del de la demandante».  Y, frente a Distrioil, encontró probado que «aquél  sí distribuyó dicha publicidad, tanto a los empleados  de la demandante, así como a los del Coltanques, tal como se  acotó en el nomenclador 12 de este fallo, por lo que se  configuró respecto de éste el acto de competencia  desleal de engaño, lo que de contera permite desvirtuar la  buena fe calificada necesaria para este particular evento, por lo  tanto dichas excepciones tampoco pueden tener prosperidad en esta  instancia».  

En  torno al fraude, temeridad y mala fe, observó que la  demandante nunca realizó tales señalamientos. Por el  contrario, destacó que está más que decantado  que las demandadas incurrieron en actos de mala fe.  

5.  El  recurso de casación.   Las demandadas interpusieron recurso extraordinario de casación.  Remedio extraordinario que fue admitido por este Despacho el 05 de  julio del 2018.  

6.  Las  demandas de casación. Ambas  recurrentes allegaron oportunamente la sustentación del  recurso.  A  su turno,  el  10 de octubre del 2018, este Despacho admitió las demandas de  casación presentadas.  

7. El  16 de octubre del 2018, la sociedad opositora presentó recurso  de súplica contra el aludido auto, a efectos de que se revoque  y, en su lugar, se «inadmitan  las demandas presentadas a nombre de las codemandadas Distrioil  Colombia S.A. y Representaciones Oil Filters S.A., para sustentar el  recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda  instancia, proferida en este asunto por el Tribunal Superior –  Sala Civil – del Distrito Judicial de Bogotá y,  consecuentemente, declare DESIERTO dicho recurso».  

8.  Los apoderados de su contraparte descorrieron el correspondiente  traslado.  

9. El  12 de abril del 2019, el Despacho del Magistrado Álvaro  Fernando García Restrepo rechazó de plano el remedio  propuesto, dada su improcedencia. Además, dispuso que «al  reproche se le dé el trámite del recurso de reposición,  por lo que se ordena enviar las diligencias al Despacho de la  Magistrada Sustanciadora, para lo de su competencia, sin que sea  necesario surtir un nuevo traslado».  

            

II. EL          RECURSO DE REPOSICIÓN  

1.  Aseveró, respecto de la demanda presentada por Distrioil  Colombia S.A. que, en ninguno de los dos cargos formulados se cumplen  las siguientes formalidades:  

1.1.   En primer lugar, indicó que no se señalaron normas de  estirpe sustancial que hubieran sido indirectamente quebrantadas, en  tanto que las aludidas carecen de tal naturaleza. Especificó  que el canon 2 de la Ley 256 de 1996, invocada en el cargo primero,  tan solo fija el ámbito objetivo de aplicación de la  ley. Lo mismo ocurre respecto del artículo 11 del citado  cuerpo normativo, invocado en el cargo segundo, pues este tan solo  describe uno de los actos de competencia desleal que se relacionan.  

1.2.  Además de lo expuesto, evidenció cómo en ninguno  de los motivos de casación se puso de manifiesto si la  violación indirecta de la ley sustancial que en ellos se  predica se produjo como consecuencia de un error probatorio, de  derecho o de hecho. En efecto, en el primer cargo, «el  recurrente se limita a plantear una discrepancia en tomo del  entendimiento del vocablo «mercado» y, en el segundo, sobre  el alcance de expresión «prestaciones mercantiles»,  pero sin formular dicha inconformidad bajo los parámetros que  establece la ley procesal en el punto, bien sea para denunciar un  error probatorio de derecho, pues no se indica la prueba sobre la que  recae dicho error ni la norma de linaje probatorio infringida, o para  configurar un yerro de facto, por cuanto tampoco se determina la  prueba sobre la cual recae la equivocación, su preterición  o suposición y, en fin, su condición de manifiesto y  trascendente en el sentido de la decisión  impugnada».  Adicionalmente, destacó que, en el desarrollo de las  inconformidades, no se encuentran las condiciones mínimas para  deducir la clase de error probatorio que el recurrente pretende  derivar del vicio endilgado.  

1.3.  Adicionalmente, criticó que en el cargo no se hayan  confrontado las motivaciones que el Tribunal expuso «en  primer lugar, para concluir que la controversia planteada en este  proceso debía gobernarse por la ley 256 de 1996 y, en segundo  lugar, para arribar a la conclusión de que la sociedad  Distroil S.A., incurrió en la conducta que tipifica  el artículo 11 de la ley 256 de 1996».  

2.  Por otro lado, afirmó que la demanda presentada por  Representaciones Oil Filters S.A. tampoco cumple, en ninguno de los  dos cargos propuestos, con los requisitos formales relacionados con  la demostración de los yerros denunciados.  

2.1.  En lo que concierne con el cargo primero, adujo que, con su  argumentación, la recurrente no configura ni demuestra algún  yerro de hecho «en el análisis de los  certificados de existencia y representación legal de las  sociedades, Chevron Petroleum Company y Representaciones Oil Filters  S.A., pues su inconformidad no radica tanto en que el tribunal haya  desfigurado su contenido, omitiendo o agregando algo que dichos  documentos dicen o no dicen, sino en la conclusión que extrajo  en el sentido de que tales sociedades, dada su similitud de  actividades en el campo de la distribución y comercialización  de lubricantes para vehículos, eran competidoras  en dichos ámbitos».  Por demás, destacó cómo el recurrente «se  guarda de destacar que el tribunal no solo encontró, en los  multimencionados certificados, actividad similar en la distribución  de lubricantes, sino también en la actividad de  «comercialización» de los mismos, que constituye un  fundamental ingrediente en la consideración de que ambas  empresas eran competidoras en el mercado de lubricantes para  vehículos».  

Sostuvo  que la conclusión del Tribunal no ostenta ningún yerro  de facto, pues es lo que se desprende objetivamente del contenido de  los certificados de existencia y representación de las  sociedades Chevron Petroleum Company y Representaciones Oil Filters  S.A. Y, «si dicha conclusión se  mantiene en pie, porque el recurrente después de algunas  elucubraciones, por demás intrascendentes, se muestra conforme  con ella, las consecuencias que de ella extrajo el tribunal, respecto  de la competitividad y de su fines concurrenciales  de las empresas aquí enfrentadas, también se mantienen»  tanto por la presunción consagrada en el inciso final del  artículo 2 de la Ley 256 de 1996 como por los elementos de  juicio analizados por el Tribunal para fundamentar cada uno de los  actos de competencias desleal atribuidos a las demandadas.  

2.2.  En cuanto al segundo cargo, indicó que:  

2.2.1.  El yerro imputado en la apreciación del testimonio de Antonio  Arismendi Castillo no es de derecho pues ninguna norma probatoria  relacionada con la petición, decreto y práctica de la  prueba testimonial o su limitación se señala como  infringida. Por el contrario, se trata de un error de hecho «en  tanto, afirma que el tribunal dedujo algo que no dijo el testigo y  por eso, supuso, acreditada la causal de desviación de la  clientela; punto en el que, además, conviene puntualizar, el  tribunal goza de discreta autonomía para apreciar las pruebas,  en particular, la testimonial».  

2.2.2.  Sobre la crítica a la apreciación del interrogatorio de  parte del representante legal de Representaciones Oil Filters S.A.,  «el recurrente se vuelve a equivocar en la elección  de la modalidad escogida para censurar la actividad probatoria del  tribunal en apreciación del interrogatorio de parte absuelto  por Mesías Alzate, pues, la inconformidad que muestra  corresponde más a un error de hecho que a uno de derecho,  apreciación que se corrobora si se tiene en cuenta que tampoco  invoca norma probatoria que en el proceso de recepción  (petición, decreto y práctica) de dicha prueba se haya  desconocido, para privar de efecto demostrativo  tal probanza».  

2.2.3.  Por otro lado, evidenció cómo la crítica  probatoria no va dirigida a formular ningún error de derecho a  las declaraciones de Santiago Machado, John Green y Carolina Arias,  pues no se denunció la violación de ninguna norma  probatoria. Por el contrario, «-  como en un alegato de instancia – los toma para derivar de ellos que  las pruebas del lubricante utilizado en el vehículo automotor  del cual se da cuenta en este proceso fueron practicadas a espaldas  de la sociedad recurrente y, por ello, la califica de ilícitas  y violadoras del debido proceso, pruebas éstas sobre cuales,  además, no hace el recurrente un reparo probatorio en los  términos que requiere la ley procesal para la demostración  de un yerro probatorio, por error de  derecho». Y si bien  son citadas en el encabezado del cargo varias normas de estirpe  probatorio, «lo  cierto es que en el enjuiciamiento de cada una de las pruebas  relacionadas en el cargo no pone de manifiesto o en concreto cual  fueron las normas de carácter  probatorio que se infringieron con su apreciación indebida».  

2.2.4.  Finalmente, frente al informe técnico rendido por Bayron  Prieto «que no aparece enlistado en el cargo  como elemento de juicio objeto del reparo probatorio denunciado, para  afirmar que no podía tenerse en cuenta porque no cumplía  con los requisitos de los artículos 275, 276 y 279 del Código  General del Proceso, pues fue decretado como prueba documental,  siendo que, según el censor, se trataba de un informe técnico  que debía cumplir con las  formalidades de los artículos antes citados».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.-  El inciso primero del artículo 318 del vigente estatuto  procesal civil prevé que «el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de  súplica y contra los de la sala de casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».  

Del  texto transcrito se extrae que el  recurso horizontal es el mecanismo de impugnación procedente  para controvertir el auto de 10 de octubre de 2018, por medio del  cual el Despacho admitió las demandas de casación  presentadas por las sociedades Representaciones Oil Filters S.A y  Distrioil Colombia S.A. Y si bien el impugnante dijo intentar el  «recurso  de súplica»,  el cual no es el adecuado para cuestionar ese proveído, este  Despacho le impartirá el trámite que corresponde de  conformidad con el mandato contenido en el artículo 318 del  Código General del Proceso.  

2.  Dicho lo anterior, se procederá a desatar el recurso de  reposición interpuesto por el apoderado de la demandante,  remedio que busca infirmar la providencia reprochada por considerar  que las demandas presentadas no cumplen con los requisitos formales  para su estudio de fondo.  

3.  La  exposición de la demanda de casación no puede quedar  limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de  confrontación de criterios con los expuestos en la decisión  censurada, cual si fuera un alegato de instancia. Ello amén  que, ante su carácter excepcional, la perentoriedad y  taxatividad de las causales que lo habilitan, en ella el recurrente  tiene el duro laborío de enervar la doble presunción de  legalidad y acierto que, en principio, cobija la sentencia impugnada.  

«De  ahí, además de la identificación de los errores,  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.  

«El  discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá  de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una  simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico  del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia»  (CSJ  AC10-2016 de 12 de ene. de 2016, Exp n° 1995-00229).  

4. A  su turno, y en lo que concierne con los cargos esbozados en las dos  demandas de casación presentadas, es menester precisar que  dentro de los motivos que habilitan el recurso de casación  previstos en el artículo 336 del Código General del  Proceso está el contenido en el numeral 2°, referido a la  vulneración de normas de estirpe sustancial de manera  indirecta. Este tipo de transgresión puede derivar de un error  de hecho o de derecho.  

4.1.  Se presenta error de hecho en dos casos particulares. En cualquier  circunstancia, es imperativo que dicha anomalía influya en la  forma en que se desató el debate de tal forma que de no haber  ocurrido sería otro el resultado. Por ende, cuando se esgrima  tal yerro, el censor queda compelido a acreditar lo que aparece  palmario o demostrado con contundencia, la protuberante  inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales  pruebas y las conclusiones de aquél, así como la  trascendencia del dislate sobre lo resuelto, puesto que «no  se puede socavar mediante una argumentación que se limite a  esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez  que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que  en esos términos exponga la censura, como el que explicitó  el fallador para soportar su decisión judicial».  (Cas. Civil., sent. de 5 de feb. de 2001, Exp. n° 5811).  

Y es  que por la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación,  se impone como exigencia formal que  en  «la  acusación en que se denuncia la violación indirecta de  la ley sustancial como consecuencia de error manifiesto de hecho en  la apreciación de la demanda, de su contestación o de  las pruebas requiere, además, que  el recurrente señale con exactitud los elementos de juicio  incorrectamente ponderados y, por sobre todo, que demuestre el yerro,  para lo cual le resulta obligatorio indicar lo que de esos medios de  convicción, de un lado, aflora objetivamente y, de otro,  dedujo el sentenciador, a fin de que sea de esa labor comparativa de  donde se infiera, sin dubitaciones, el desacierto delatado, amén  de que él deviene trascendente»  (CSJ  Sent. 5 de nov. de 2003, Exp. n° 6988).  

4.2.  Con respecto al error de derecho, «diversamente  a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador  es consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo  hace con sujeción a la preceptiva legal»  (CSJ  SC 137 de 13 de oct. de 1995, Exp. n.° 3986).  

4.3.  En los dos casos, compete al recurrente señalar no sólo  las normas de carácter sustancial que estima vulneradas -esto  es, aquellas que declaren, modifiquen o extingan una relación  jurídica concreta-, sino precisar cómo resultaron  trasgredidas,habida  cuenta que como se acotó en el proveído CSJAC8738  

20164,  «no  basta con citar las disposiciones a las que se hace referencia,sino  que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las trasgredió».  

5.1.  En cuanto a la demanda de casación interpuesta por Distrioil  Colombia S.A., asevera el recurrente que en ninguno de ambos cargos  se enunció alguna norma de índole sustancial. Y que,  además, en los motivos no se puso de manifiesto si la  violación indirecta de la ley sustancial que en ellos se  predica se produjo como consecuencia de un error probatorio.  

El  casacionista elevó dos cargos, «uno  principal y otro subsidiario»,  por la violación indirecta de los artículos 2 y 11 de  la Ley 256 de 1996, respectivamente. Al respecto, se evidencia que se  encuentra fundada la alegación esgrimida por la parte  demandante únicamente respecto del cargo primero.  

5.1.1.  Véase que el canon 2 de la Ley 256 de 1996 refiere al ámbito  objetivo de aplicación de la norma. En particular, expone que  «los  comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración  de actos de competencia desleal siempre que <sic> realicen en  el mercado y con fines concurrenciales»  y que, además, «la  finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por  las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo  para mantener o incrementar la participación en el mercado de  quien lo realiza o de un tercero».  

De  manera que dicha disposición no crea,  modifica o extingue derechos subjetivos, o impone obligaciones a las  personas en una relación jurídica concreta. Al  respecto, esta Sala ha señalado que no  tienen tal calidad aquellas que  “sin  embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se  limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir  los elementos integrantes de estos,  o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las  disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in  procedendo”  (sentencia  del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, página 254).  Ciertamente, la norma denunciada únicamente impone el ámbito  de aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 256 de  1996. Y, en lo que concierne con el inciso segundo, lo que se  prescribe es una presunción iuris  tantum;  es decir, consagra una norma de actividad probatoria. A propósito  de dicho precepto, esta Sala Civil consagró que:  

«La  Ley, por esto, “presume” las conductas contrarias a la  “libre y leal” competencia. El fundamento de la  presunción radica en que el dinamismo del mercado dificulta  aportar la prueba de la mala fe comercial del agente infractor. De  ahí que, como lo prevé el artículo 2º,  ejúsdem, se incurre en un acto desleal cuando, atendiendo las  circunstancias de su ejecución, “se revela objetivamente  idóneo para mantener o incrementar la participación en  el mercado de quien lo realiza o de un tercero”.  

Se  trata de una presunción iuris tantum. El hecho deducido lo  señala el mismo legislador. Su operatividad presupone los  antecedentes o circunstancias que condujeron a establecerla. Por  esto, acreditadas, el hecho indicado resulta fijado provisionalmente.  (…)  

Lo  discurrido significa, quien aduce como “desleal” un acto  ejecutado en el mercado por un agente comercial, debe demostrar  objetivamente los hechos de la presunción. Y el supuesto  infractor, contraprobarlos, mediante las pruebas de su “libre y  leal” conducta. Por ejemplo, ajustada a las prácticas  mercantiles, a la buena fe comercial y a los usos honestos, en fin; o  la intrascendencia de la actuación en la decisión del  comprador o del consumidor, o en el funcionamiento concurrencial del  mercado»  (CSJ  SC3781-2021).  

De  manera que se omitió mencionar al menos una norma de índole  material, con lo cual se hace inabordable el estudio de fondo del  cargo propuesto y, por ende, su admisión.  

5.1.2.  No ocurre lo mismo respecto del motivo segundo, comoquiera que el  artículo 11 de la Ley 256 de 1996 sí ostenta carácter  material. En efecto, tal norma consagra como acto de competencia  desleal los «actos  de engaño»  al señalar que «(…)  se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto  inducir al público a error sobre la actividad, las  prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos».  

Contrario  a lo que considera el impugnante, tal precepto no es meramente  enunciativo. Si bien consagra de forma declarativa una conducta  considerada desleal en el ámbito de la competencia, lo cierto  es que impone una obligación en cabeza de los comerciantes, a  saber, la de abstenerse de ejecutar actos de «utilización  o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o  falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de  práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea  susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o  alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el  establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo  de fabricación, las características, la aptitud en el  empleo o la cantidad de los productos».  Al turno que otorga un derecho a las víctimas de tales  conductas, a saber, la de impetrar las acciones declarativas y de  condena o la acción preventiva de prohibición (art. 20  de la Ley 256 de 1996).  

Al  respecto, esta Sala esgrimió los siguientes argumentos  respecto de las conductas anticompetitivas enunciadas en los  artículos 7 a 19 de la citada norma:  

«Además,  en este evento específico no es menester exigir al dispositivo  legal la consagración de una sanción específica  para los contratantes, en la medida en que la Ley de Competencia  Desleal consagra en su artículo 20 que contra los actos allí  censurados pueden interponerse dos tipos de acciones: Declarativa y  de condena o la acción preventiva o de prohibición.  

Así  las cosas, sería excesivo, para admitir el libelo casacional,  exigir al recurrente que además de invocar la norma específica  que describe un acto de competencia desleal cite el canon 20 de la  Ley 256 de 1996, que evidentemente es de índole procesal  porque sólo consagra los dos tipos de acciones al alcance del  interesados en que cese el acto criticado.  

Requerimiento  de tal envergadura no sólo iría en contra el parágrafo  1° del artículo 344 del Código General del Proceso,  también podría concebirse como obstáculo de  acceso a la administración de justicia en desmedro del  precepto 229 constitucional, en tanto el recurso de casación,  a pesar de su exigencias legales y su característica  dispositiva, no deja de ser un mecanismo de defensa judicial de  índole procesal que, por ende, está sujeto a los  principios generales del derecho, entre los que se cuenta el referido  acceso a la administración de justicia y la prevalencia del  derecho sustancial sobre las formas»  (AC4330-2022, exp. 2019-08051-01).  

Ahora  bien, en cuanto al contenido del cargo, afirmó el censor que  el ad  quem  transgredió indirectamente la citada norma sustancial pues  «por  ninguna parte aparece demostrado que la tarjeta que contiene la  posibilidad de incluir marcadores de partidos de fútbol que  incluye en su diseño los nombres de Chevron y de la FIFA esté  relacionada con la «entrega de bienes» o con «la  prestación de servicios» o «el cumplimiento de  hechos positivos o negativos», y menos que sea susceptible de  apreciación pecuniaria».  En ese orden de ideas, «la  conducta endilgada y demostrada dentro del proceso, por más  que esté demostrada, no encuadra dentro de los límites  del tipo, y no existe ninguna prueba que demuestre que con la  conducta desplegada por Distroil se hubiere afectado las prestaciones  mercantiles de Chevron, tal como lo exige de forma expresa el tipo  narrado en el artículo 11 de la ley 256 de 1996».  

Contrario  a lo argüido por el recurrente, para esta Sala de la lectura del  cargo es posible deducir la clase de error probatorio que el  recurrente pretende derivar del vicio endilgado. Si bien no lo  mencionó expresamente, de la anterior argumentación  deviene que lo que increpa es la incursión en un error de  hecho, por un lado, por tergiversación de la publicidad  elaborada para el mundial Brasil 2014 y, por el otro, por suposición  de la prueba.  

La  queja se encuentra enfilada a increpar que se hubiera hallado  probado, sin estarlo, que Distrioil haya desplegado conductas que  tuvieran por objeto inducir al público a error sobre la  actividad o las prestaciones mercantiles ajenas. Además,  supuso la prueba de la afectación de las prestaciones  mercantiles, la capacidad de obrar comercialmente o los  establecimientos de comercio de Chevron con el mentado proceder. Y es  que, a juicio del casacionista, «el  nombre de Chevron en una tarjeta al lado del nombre de la FIFA. Pero  ese hecho, que es objetivo, no tiene el talante ni el alcance para  afectar los tres bienes tutelados por el mismo artículo 11 de  la ley 256 de 1996, extendiendo de forma arbitraria el juzgador el  alcance de la norma señalada, violándola de forma  indirecta, por falta de acervo probatorio que permita su tipicidad  real y expresa».  

Dice  el recurrente, además, que en el  cargo no se hayan confrontado las motivaciones que el Tribunal expuso  «para  arribar a la conclusión de que la sociedad Distroil S.A.,  incurrió en la conducta que tipifica el artículo 11 de  la ley 256 de 1996».  Sin embargo, para esta Sala el cargo segundo sí cuestiona la  fundamentación del ad  quem  en torno a la tipicidad de la publicidad que circuló.  

5.1.3.  En ese orden de ideas, únicamente el reparo del accionante en  torno al primer cargo tiene vocación de prosperidad.  

5.2.  En cuanto a la demanda de casación presentada por  Representaciones Oil Filters S.A. se observa lo que sigue.  

5.2.1.  Respecto del cargo primero, el recurrente manifiesta que la  argumentación del casacionista no configura ni demuestra un  yerro de hecho pues «su  inconformidad no radica tanto en que el tribunal haya desfigurado su  contenido, omitiendo o agregando algo que dichos documentos dicen o  no dicen, sino en la conclusión que extrajo en el sentido de  que tales sociedades, dada su similitud de actividades en el campo de  la distribución y comercialización de lubricantes para  vehículos, eran competidoras en dichos ámbitos».  Indicó  que la conclusión del Tribunal no ostenta ningún error  de facto, pues es lo que se desprende objetivamente del contenido de  los certificados de existencia y representación de las  sociedades Chevron Petroleum Company y Representaciones Oil Filters  S.A.  

Sin  embargo, se encuentra que tales discernimientos son propios de un  estudio de fondo de la controversia planteada por el impugnante  extraordinario. De manera que, en estricto sentido, no fue endilgada  ninguna falencia desde el punto de vista formal -que es el que  corresponde en este estadio procesal-. Ello implica, entonces, que el  auto admisorio se mantenga incólume, sin perjuicio de que al  proferir la sentencia se adviertan otros vicios formales.  

5.2.2.  Sobre el segundo cargo, el recurrente advierte que el censor se  equivocó en la modalidad de error esbozado, pues las  inconformidades que demuestra respecto de los distintos medios de  prueba son de hecho y no de derecho. Analizado el embate, se  evidencia que, en efecto, el casacionista incurrió en  hibridismo de errores, lo que implica la inadmisión del cargo:  

5.2.2.1.  El censor aludió a la transgresión de los artículos  164,  167, 168, 173, 176, 226, 227, 228, 232, 247, 275, 276, 277, y 280 del  Código General del Proceso por falta de aplicación,  pues, en general, le dio «valor  demostrativo a unas pruebas que fueron obtenidas ilícitamente  y con violación al debido proceso de Representaciones Oil  Filters S.A. y sin que en la conservación de las muestras que  se tomaron se hubiese preservado la denominada «cadena de  custodia»».  

5.2.2.2.  No obstante, al desarrollar el reparo, fue elevando argumentos  propios de los errores de hecho. En efecto, al entrar al análisis  en concreto de las pruebas en las que presuntamente el Tribunal  cometió los denunciados yerros de derecho, lo cierto es que el  impugnante extraordinario se dedica a exponer la tergiversación  de ciertos medios suasorios y la suposición de otros.  

En  lo concerniente al testimonio de Antonio Arismendi, indicó que  el ad  quem  erró al darle plena credibilidad. Sin embargo, a continuación,  agregó que ello se debía a que «el  testigo no dijo, como lo supuso el Tribunal, que Chevron sí  tenía Clientela en el municipio de Zipaquirá pues, lo  que relató el testigo, fue que en el local comercial de  propiedad de Representaciones Oil Filters S.A., se vendían  productos Chevron que eran los que le habían recomendado en  Praco – Didacol».  Más allá de un vicio respecto de las normas valoración  de un medio de prueba, lo que se denuncia es la tergiversación  del contenido material del testimonio. Recuérdese que esta  modalidad de error de hecho «equivale  a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la  distorsión que comete el Juzgador implica agregarle algo de lo  que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando su  contenido de forma significativa»  (CSJ  AC5354-2022).  

Además,  indicó que el Colegiado supuso la prueba de la actitud  maliciosa de Representaciones Oil Filters S.A. «de  sustraer, a sabiendas, la clientela de Chevron Petroleum Company en  el municipio de Zipaquirá, extremo este que tampoco fue  demostrado ni se puede deducir del testimonio del señor  Arismendi».  Y, más adelante, concretó que el juez de segundo grado  se equivocó gravemente «pues,  sin ninguna prueba que acredite el desvío de la clientela de  Chevron Petroleum Company por parte de Representaciones Oil Filters  S.A., tuvo por demostrada la causal prevista en el artículo 82  de la ley 256 de 1996, lo que constituye un grave error de  juzgamiento pues dio credibilidad a un testimonio carente de  veracidad que nada relata respecto de la configuración de lo  causal invocada que el Tribunal supuso demostrada».  Argumento que en realidad alude a la suposición de prueba  sobre un hecho, esto es, la intención maliciosa de la  demandada y del desvío de la clientela. Y es que,  

«(…)  generalizando la hipótesis tenemos que aceptar que dicho error  (el  de hecho)  se presenta solamente en los siguientes dos supuestos: a) cuando el  juez da por demostrado un hecho sin existir en los autos la prueba de  él; y b) cuando no da por acreditado un hecho, a pesar de  existir en el proceso prueba idónea de él. Dentro de la  primera hipótesis caben todos los casos de suposición  de prueba; dentro de la segunda, los de preterición de prueba.  (…)  

De  ahí que, reiterando doctrinas anteriores, dijo la Corte en  sentencia del 28 de agosto de 1975: “ Exhaustivamente lo tiene  dicho la jurisprudencia de la corte  que la impugnación por error de derecho tiene que concretarse  a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra  en los autos o ha ignorado la presencia de la que sí está  en ellos, hipótesis estas que comprenden la desfiguración  del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido  (suposición) o por cercenamiento del mismo (preterición);  y que es preciso que la conclusión sobre la cuestión de  hecho a que a que llegó el sentenciador por causa de dicho  yerro en la apreciación probatoria sea contraevidente, esto  es, contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba.  (…)  

Ampliando  la hipótesis de error de hecho por suposición de  prueba, a que atrás nos referimos, podemos advertir que él  se da, por ejemplo, cuando el fallador tiene por probado el dominio  de un bien inmueble sin que materialmente exista en los autos la  escritura que lo demuestre (suposición absoluta) o cuando se  tiene por acreditada la modalidad de una obligación pese a que  no existe en el proceso la prueba de esa modalidad (su posición  relativa) (…).  

Para  precisar en casación el concepto de error de hecho es  necesario observar que éste no recae sobre el respectivo  hecho, sino sobre la existencia o inexistencia del medio de prueba,  por el aspecto material, objetivo o físico, y no por el  jurídico. En este tipo de yerro incurre el juez cuando aprecia  mal los hechos por haber considerado una prueba que no obra  materialmente en el proceso y que desvirtúa a convicción  sobre ellos; o cuando da por demostrados hechos que no aparecen del  medio de prueba que sí existe físicamente en los autos;  o, en fin, cuando altera o modifica, aumentando o restringiendo, su  contenido objetivo. (…) G.J., t. LXXVII, p. 119»5.  

Seguidamente,  denunció la «indebida  apreciación»  que hiciere el Tribunal del interrogatorio de parte rendido por el  representante legal de Representaciones Oil Filters S.A. el día  26 de julio del 2016, «dizque  por haber admitido que el producto vendido era DELO 400, importado,  porque así lo dice la factura (min. 39:18 y ss video No. 2,  fl. 200 C.5)».  Y es que, a su juicio, «lo  único que se desprende de esa confesión es que el  producto que vendió Representaciones Oil Filters S.A., era un  producto importado según reza en la factura que soportó  la venta y que en debida forma fue incorporada al expediente»,  siendo imposible desprender «como  lo supuso el Tribunal, que se estuviera confundiendo un producto con  otro».  

Nuevamente,  el actor se queja de la valoración que efectuó el ad  quem  sobre dicho medio de prueba pues, a su juicio, adicionó a la  declaración algo que ella no contenía. De manera que  denuncia la alteración del contenido material del medio  suasorio, al haber agregado algo que en este no aparece. Y, continúa  denunciando la suposición de un hecho, cuando asevera que  «supuso  así el Tribunal que se vendió por Representaciones Oil  Filters S.A. un producto que no correspondía al conductor del  vehículo, quien, a su turno, estaba convencido que estaba  comprando un producto Chevron, con una confesión que nada dice  respecto, asumiendo así que el producto no era apto, lo que no  se puede deducir ni de la confesión del señor Alzate ni  del testimonio del señor Arismendi».  

Y  si bien más adelante el censor denuncia verdaderos errores de  derecho, lo cierto es que tal entremezclamiento en los tipos de  errores es inadmisible. Sobre  el hibridismo en que incurrió el censor, esta Sala ha colegido  que:  

«lo  que evidentemente no se cumple cuando en un solo cargo y respecto de  los mismos medios de prueba se delatan simultáneamente errores  de hecho y de derecho en su apreciación, lo que resulta  incompatible dado que los de la primera estirpe atañen con la  contemplación objetiva o material de ellos, en cuanto emanan  de haberse preterido, adicionado o cercenado su contenido; y los de  la segunda, de derecho, parten justamente de la contemplación  fiel de los mismos, pero se tilda la incorrecta valoración por  contravenir normas de disciplina probatoria; tampoco resulta  aceptable exponer la fundamentación haciendo un híbrido  de ambos errores.(AC  de 9 marzo de 2001 Exp. 31641-02).  

Criterio  que ha sido reiterado en recientes pronunciamientos:  

«si  se alega yerro de facto es inaceptable cuestionar la ponderación  jurídica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el  fallador al haber desacertado en la valoración material como  fase previa; y si se plantea el de iure debe aceptarse que el  Tribunal sí apreció el contenido del respectivo medio,  pero desatinó en su calificación jurídica.

Ese  contexto impide a la Sala aceptar la fusión evidenciada, pues,  como ya se justificó, los errores de hecho y de derecho tienen  que ver con situaciones disímiles para las cuales la ley  procesal civil ha previsto un camino propio a través del cual  deben alegarse, por separado, al ser la casación un recurso  dispositivo, extraordinario y, ante todo, sujeto a unas exigencias  formales de técnica en su sustentación»  (AC4787-2022  de 4 de nov. Rad. 2019-00159-01).  

5. En  atención a lo esgrimido en precedencia, se modificará  el auto proferido el 10 de octubre del 2018 para, en su lugar,  inadmitir el cargo primero de la demanda de casación  presentada por Distrioil Colombia S.A. También se inadmitirá  el cargo segundo esbozado por Representaciones Oil Filters S.A.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Reponer parcialmente el proveído de 10  de octubre de 2018  por lo indicado en precedencia.  

SEGUNDO.  Inadmitir el cargo primero de la demanda de casación  presentada por la sociedad Distrioil Colombia S.A. y el cargo segundo  de la demanda presentada por Representaciones Oil Filters S.A., en  contra de la sentencia proferida el 9 de marzo del 2018 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

TERCERO.  En  lo demás, se mantiene incólume la decisión  recurrida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  aclaración de voto)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-31-99-001-2015-69560-01  

Con  el respeto acostumbrado, me aparto de la consideración  (5.1.1.) expuesta por el proyecto para sustentar que, supuestamente,  el artículo 2º de la ley 256 de 1996 es insustancial.  

1. La  última parte de esa disposición no sólo consagra  el ámbito de aplicación de la norma, sino una  presunción de concurrencialidad, es decir, de uno de los  requisitos que debe cumplir un comportamiento desleal, lo cual está  llamado a tener eficacia sobre derechos subjetivos específicos  y relaciones jurídicas concretas.  

2.  Por otro lado, la sustancialidad de la norma se corrobora en que la  Sala se ha pronunciado sobre su entendimiento; ejemplo de ello  ocurrió en la decisión SC 3781, 1 sep., 2021, rad.  2014-09788, donde la corporación, como hube de exponerlo en  otra aclaración, sostuvo que la mencionada disposición  consagraba una presunción de deslealtad, a pesar de que la  misma se refiere a la concurrencialidad.  

En  los anteriores términos dejo consignados los motivos que en  esta oportunidad me llevaron a aclarar el voto.  

Fecha  ut  supra.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Páginas 83 a 130 del          PDF «Cuaderno2Demanda».  

2          Páginas 9 a 55 del PDF          «Cuaderno3Demanda».  

3          Página 151 del PDF          «Cuaderno5Demanda».  

4          AC 8738-2016 de 19          de dic. de 2016, Exp. 2006-00119-01  

5          Humberto          Murcia Ballén, Recurso          de Casación Civil,          4 Edición, Ediciones Jurídicas Ibañez. Pg.          367-370.      

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