Asistente Jurídico Inteligente
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ATC487-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC487-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00186-01
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Julián Andrés Molina Loaiza formuló contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Universidad Nacional de Colombia y el Área Jurídica Proyecto UNCSJ, si no fuera porque se advierte una irregularidad que configura la nulidad que pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, a acceder a cargos públicos y al principio de meritocracia, presuntamente vulnerados por los accionados.
Informó, que el 24 de julio de 2022, día en el que presentaría la prueba psicotécnica, de conocimiento, competencia y aptitud de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, para la que se inscribió en el cargo de juez promiscuo municipal, falleció su padre, motivo por el que no contó con toda su capacidad de concentración para resolver el respectivo cuestionario y lo llevó a perder el examen.
Agregó, que no obstante haber puesto en conocimiento de las accionadas su situación a través de los recursos existentes, no accedieron a realizarle una prueba supletoria, pese de encontrarse en un escenario diferente a la de los demás participantes, lo que afectó sus derechos constitucionales.
2. La Sala de Casación Penal negó el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, así como de un perjuicio irremediable con las características necesarias para activar el mecanismo de manera excepcional.
3. Inconforme, el accionante insistió en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. La Sala Penal carecía de competencia para adelantar esta acción, en tanto que fue interpuesta por un empleado que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en el cargo de «Secretario» del Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, como se pudo constatar del escrito de tutela y los anexos allegados con este.
2. En tal virtud, la especialidad de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir la controversia suscitada, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que señala,
«Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura (…) serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.». [Énfasis no original]
3. Así las cosas, resulta necesario dejar sin valor y efecto lo actuado en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», y ordenar la remisión inmediata del expediente digital a la autoridad competente, la que, para el presente caso, por haberse dirigido -además- contra el Consejo Superior de la Judicatura (la de mayor jerarquía de las accionadas1) es el Consejo de Estado.
4. Debe tenerse presente, que esta Sala, desde el auto de 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01) retomado, entre otros, en ATC1486-2022, ATC138-2023 y ATC338-2023, ha venido reiterando que,
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de marzo de 2023, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto ante el Consejo de Estado, para que asuma el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Numeral 11° Artículo 1° del Decreto 333 de 2021.