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ATC589-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC589-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01980-00
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, (transitoriamente convertido en Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad) y Civil Municipal de Chocontá, Cundinamarca, en la tutela que Ronald Abolhassan Herrera Rojas instauró contra la Secretaría de Tránsito de Chocontá.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, exigió la protección del derecho de «petición» para que se ordenara resolver la solicitud que formuló el 21 de febrero de 2023.
2.- El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá repelió el resguardo y lo envió al civil municipal de Chocontá, tras advertir que «la presente acción se funda (…) ante hechos ocurridos por la imposición de una multa de tránsito, siendo la Secretaría de Transporte del Municipio de Chocontá – Cundinamarca, a la que se enrostra la inconformidad, de suerte que, (…) en esa ciudad (…) se produjo la conculcación o amenaza», de conformidad con el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (16 may. 2023).
3.- El Civil Municipal de Chocontá también rehusó el asunto, puesto que «revisada la petición presentada por el accionante, se encuentra que indicó como lugar para recibir notificaciones la ciudad de Bogotá, misma que aparece en el escrito de tutela para tales efectos, lo que conduce a decir que la violación del derecho de petición y efectos suceden en la capital del país, siendo repartida la tutela ante los jueces de esa ciudad, competentes para asumirla, y aún de aceptarse que en esta localidad también se verifican tales hechos, por ende con competencia este despacho, lo cierto es que a la acción fue repartida al despacho remitente, con competencia, por lo que no podía desprenderse de su conocimiento» (17 may.).
Por lo anterior, dispuso la remisión del infolio a esta Sala para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
2.- De acuerdo con el «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…).
En este sentido, esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:
«facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver recientemente, entre otros, ATC158-2021 y ATC1374-2022).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1374-2022).
3.- En el caso bajo examen, el quejoso eligió a los jueces de Bogotá, para radicar el libelo contentivo de su demanda superlativa, por ser el lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones.
4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el petente, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente convertido en Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad), a donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
Comuníquese al Juzgado Civil Municipal de Chocontá y al precursor por el medio más ágil.
NOTÍFIQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada