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SC111-2023 (2022-04114-00)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
SC111-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04114-00
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur que elevó Jaime Alonso López Giraldo.
ANTECEDENTES
2. En sustento de sus súplicas, relató que contrajo matrimonio civil con la señora Ramos Amézquita el 18 de septiembre de 2010 y que no procrearon hijos, que presentó demanda de divorcio en contra de su esposa y que mediante la sentencia cuya homologación se pretende, se declaró disuelto el matrimonio por divorcio.
3. La solicitud de exequatur fue admitida por auto de 12 de enero de 2023, disponiéndose la citación de la señora Lorena Yasmín Ramos Amézquita, quien, una vez notificada, guardó silencio.
4. Del escrito inicial también se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que no efectuó pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.
De acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este caso, resulta viable definir el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:
«(…) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas. En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).
2. El exequatur de sentencias extranjeras.
2.1. Comoquiera que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su cumplimiento constituye una expresión de la soberanía del Estado dentro de su territorio, la función jurisdiccional, entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito de resolver de manera definitiva –con fuerza de cosa juzgada– conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido incluso a través del uso legítimo de la fuerza, también ha de entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado.
Ello conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales fuera del espacio nacional en el que fueron proferidas2. Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen constantes vínculos jurídicos de toda índole –familiares, comerciales, etc.– entre personas que habitan en países diferentes.
Ante ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por autoridades extranjeras. De entre ellos, el legislador patrio se decantó por conferir «a las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (…) la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (artículo 605 del Código General del Proceso), a condición de que se cumplan ciertos requisitos previstos en las leyes procedimentales.
Como punto de partida, supeditó la posibilidad de homologar una decisión foránea a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por autoridades judiciales nacionales.
En palabras de la Sala,
«(…) la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–» (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).
2.2 Ahora bien, además de la reciprocidad –que puede ser legislativa o diplomática, según el reconocimiento de los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación de la ley, o de un acuerdo entre naciones–, para conceder efectos a una decisión judicial extranjera en Colombia es necesaria la concurrencia de cuatro supuestos adicionales, cuya verificación fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a través del trámite de exequatur:
(i) Que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;
(ii) Que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»;
(iii) Que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y
(iv) Que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.
Por último, y con el propósito de garantizar el carácter definitivo de la decisión a homologar, la Corte debe verificar que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país de origen, y que se hubiera realizado la debida citación del convocado, si es que el juicio donde se profirió la providencia fuere de naturaleza contenciosa.
3. Caso Concreto
En la materia rige el Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 19083, pacto internacional que fue incorporado al ordenamiento patrio mediante la Ley 7 de esa misma anualidad.
En esa norma se prevé que «[l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, [sean] ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su ejecución».
Consecuente con lo anterior, emerge evidente la reciprocidad diplomática por la que se averigua, máxime si se repara en que, como se explicará infra, las dos exigencias establecidas en el instrumento de derecho internacional público se encuentran satisfechos en la presente causa.
3.2. Verificación de los requisitos del exequatur.
Según se expuso, la homologación de fallos foráneos exige tanto la acreditación de la reciprocidad previamente analizada, como la satisfacción de los requerimientos que prevé el canon 606 del Código General del Proceso, análisis que emprenderá la Sala seguidamente:
(i) Dado que se trata de un juicio de divorcio, se colige que la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el juicio.
(ii) El divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni se probó que cursara en este país proceso alguno sobre el mismo punto. Además, habiendo sido convocada la contraparte dentro del juicio contencioso adelantado en España, se cumplió con la citación de que trata el artículo 606-6 ya citado.
(iii) Así mismo, obra en el expediente la constancia de firmeza de la decisión judicial que ocupa la atención de la Corte, emitida por la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España, documento que cumple los requerimientos del tratado binacional tantas veces referido4.
(iv) No obstante, el exequatur no puede salir avante, porque la decisión de los jueces extranjeros se fincó en una regla jurídica que es contraria al orden público colombiano, como pasa a explicarse.
Para acceder a la solicitud de divorcio, el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Marbella, aplicó las disposiciones de los artículos 81 y 86 del Código Civil español5, que prevén:
«Artículo 86. Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81».
«Artículo 81. Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.
2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.»
En tal virtud, la legislación española no contempla causales de divorcio, como si lo hace nuestra normativa, sino que establece la procedencia del divorcio a petición (i) de uno solo de los cónyuges, (ii) de ambos cónyuges, o (iii) de uno con el consentimiento del otro.
En este caso, la parte actora no informó a la Corte cuál de las tres posibilidades fue la que se dio dentro del trámite llevado a cabo en España, a pesar de que expresamente se le pidió dicha claridad a través de auto de fecha 2 de diciembre de 2022, donde se requirió al solicitante para que informara si el divorcio fue decretado a petición de uno sólo de los cónyuges, sin consentimiento del otro.
Ahora bien, además de la falta de información del solicitante ante el expreso requerimiento del Despacho, encuentra la Sala que en el expediente no obra ningún elemento de juicio que permita inferir que el divorcio se dio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, o a petición del señor López Giraldo con el consentimiento de la señora Ramos Amézquita.
Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la demanda de divorcio fue promovida por Jaime Alonso López Giraldo, que el trámite que se dio al proceso fue contencioso y que una vez notificada la convocada, contestó la demanda mediante apoderado judicial. La sentencia a homologar no menciona en modo alguno que los cónyuges hayan presentado un convenio regulador, el cual debe acompañar la demanda de divorcio cuando aquella se presenta por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro, tal como lo ordena el numeral 1° del artículo 81 del Código Civil Español, arriba transcrito.
Tampoco se encuentra en el texto de la sentencia referencia alguna respecto a un posible allanamiento o aquiescencia de la demandada de donde pueda concluirse el mutuo acuerdo, hipótesis indispensable en la medida en que en nuestro ordenamiento jurídico, el divorcio unilateral no está permitido, siendo necesaria la configuración de alguna de las causales consagradas en el artículo 154 del Código Civil para que proceda la disolución del vínculo matrimonial, entre las que se encuentra el mutuo consentimiento de los cónyuges.
Ahora bien, contrario a lo que manifiesta el solicitante, no existe en el expediente prueba de que en el proceso adelantado en el Reino de España se hubiese acreditado la separación de hecho de los cónyuges desde el año 2014, siendo esa una simple afirmación contenida en el escrito subsanatorio de la demanda, carente de sustento probatorio.
Así las cosas, en este caso la parte interesada no acreditó que el divorcio decretado en España se haya dado de mutuo acuerdo, siendo tal carga probatoria de su exclusiva competencia.
Dicha comprobación resultaba imprescindible para atender la solicitud de homologación de la sentencia en la medida en que en nuestro país no existe el divorcio incausado y por ende, su decreto a instancias de uno sólo de los cónyuges no corresponde con ninguno de los motivos de disolución del vínculo contemplados en la legislación nacional, al punto que ninguna autoridad judicial colombiana podría declarar la disolución de un matrimonio atendiendo simplemente la petición unilateral del esposo, limitación que se constituye en una barrera de orden público erigida por el legislador como método para dotar de cierta estabilidad a la institución matrimonial.
Y siendo ello así, el principio de soberanía impediría homologar un fallo de divorcio extranjero fincado en un motivo de divorcio no contemplado en nuestra legislación.
4. Conclusión.
Comoquiera que el fallo extranjero no armoniza con las disposiciones internas de orden público, se negará su homologación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el exequatur de la sentencia que el 28 de septiembre de 2020 profirió el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Marbella, Reino de España, en el juicio de divorcio promovido por Jaime Alonso López Giraldo contra Lorena Yasmín Ramos Amézquita.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(En comisión de servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras.
2 Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo la jurisdicción una emanación de la soberanía del pueblo aplicada a la función de administrar justicia, podemos decir que los límites de aquella son los mismos de esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites en cuanto a las personas». DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88.
3 Instrumento vigente, conforme la información que reposa en la página web de la Cancillería (http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8-84eab50e4579).
4 Que, en lo pertinente, dispone: «[l]a primera de [esas] circunstancias [que la sentencia sea definitiva y que esté ejecutoriada…] se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
5 https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con