Asistente Jurídico Inteligente
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STC4096-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4096-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00122-01
(Aprobado en Sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Procuradora General de la Nación y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-005-2022-00039-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al juzgado censurado:
i).- «(…) brindarme constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año de todas y cada una de ellas (…)».
ii).- «(…) aplicar por quien corresponda en derecho el art. 84 ley 472 de 1998 (…)».
iii).- «(…) acepte mi desistimiento de las renuentes acciones populares, ya que no cumple término perentorio de tiempo alguno que le impone la ley 472 de 1998 y ello ocasiona daño en mi salud mental (…)».
iv).- «(…) aportar copia de todos los autos donde decretó terminación en acciones populares por desistimiento tácito, violando la ley a fin de probar la vulneración sistemática de la tutelada».
Y a la Procuradora General de la Nación «(…) actuar en derecho (…) y, [que] consigne día, mes y año en que presentara acción de reparación directa a mi nombre contra la administración de justicia por error judicial (…)».
En sustento adujo que en la acción popular que adelantó contra la empresa “Alianza Financiera JGL S.A.S” (n° 2022-00039-00), el estrado accionado: «(…) niega brindarme constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes, y año (…)»; además, «resuelve reposiciones extemporáneamente, cita a pacto de cumplimiento más de un año de presentar la acción, nunca da celeridad, se niega rotundamente a proferir sentencia anticipada (…), niega a compartir el libro de audiencias del despacho, (…) se niega aceptar mi desistimiento de la acción ante la mora judicial por mi salud mental (…)».
Aseveró que «esta tutela tiene importancia jurídica y relevancia constitucional, pues acá el tutelado pretende desconocer los términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998, niega todo pedimento mío, y se niega a aceptar mi desistimiento de la renuente acción (…)».
Indicó que «(…) mi tutela es escueta, tal como lo han manifestado algunos magistrados de la HCSJ SCC, sin embargo, no sé cómo más pedir justicia, pues no soy profesional del derecho, ya que solo soy un ciudadano con gran valor civil, amparado en derecho y que aun cree en nuestro estado social de derecho y (…) en nuestros operadores de justicia. Lamentable que deba presentar yo mismo mi tutela, pese a no ser abogado, pues las entidades encargadas para garantizarme art 29 CN, en acciones populares no actúan en derecho a mi favor (…), dejándome al garete en una acción de linaje constitucional a mi suerte (…)».
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira remitió enlace del expediente reprochado y señaló que no se vulneró prerrogativa alguna al actor, ya que sus rogativas fueron resueltas de manera oportuna en el término previsto para ello.
La Procuraduría General de la Nación y la Regional de Instrucción de Risaralda pidieron su desvinculación; la primera, que dentro de sus funciones misionales no está la de representar judicialmente a las partes y, la segunda, porque lo aducido en la demanda le es ajeno y no ha tenido participación en el paginario refutado.
La Alcaldía de Pereira alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo, teniendo en cuenta que, en el pleito objetado no se vislumbraron las conductas criticadas, por tanto, se torna inexistente «acción» u omisión alguna.
2.- El gestor apeló, insistiendo en la «intervención de la Procuradora General de la Nación».
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba allegada al dossier muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo opugnado, según se explica a continuación.
1.1.- Frente a la aspiración de Restrepo Zapata dirigida a que en la «acción popular» n.° 2022-00039 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira expida «constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año de todas y cada una de ellas», se evidencian dos pedimentos en ese sentido, fechados el 20 de octubre de 2022 y 16 de enero de 2023, los cuales fueron resueltos de manera favorable al requirente; el primero, mediante auto del mismo día de su radicación y, el segundo, el 23 de enero del año en curso.
Así las cosas, tal anhelo no está llamado a prosperar, en virtud a que, contrario a lo argüido por el quejoso, el despacho contestó sus solicitudes, lo que descarta omisión o proceder negligente de su parte.
1.2.- Respecto a las suplicas del impulsor, encaminadas a que se mande al despacho criticado: ii).- «aplicar por quien corresponda en derecho el art. 84 ley 472 de 1998», iii).- «(…) acepte mi desistimiento de las renuentes acciones populares», iv).- «(…) aportar copia de todos los autos donde decretó terminación en acciones populares por desistimiento tácito (…)», se pone de presente que dichas peticiones deben ser elevadas ante el iudex natural, toda vez que es el competente para solventarlas, sin que se observe que las mismas le hayan sido formuladas, lo que descarta la intromisión del fallador constitucional.
1.3.- El ruego concerniente a que Procuradora General de la Nación ejerza su representación legal en la acción colectiva recriminada, se advierte que escapa del ámbito supralegal, siendo al tutelante, a quien incumbe interponer directamente ante dicho organismo, las inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).
2.- Ergo, se mantendrá incólume el proveído impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE