STC4100 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4100-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4100-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01551-00  

(Aprobado en sesión del  tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la acción de tutela que María  Cristina Riaño Morales le interpuso a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y a los  intervinientes en el proceso divisorio n°  11001-31-03-002-2004-00295-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista pidió dejar sin valor el interlocutorio de 12 de  abril de 2023, por medio del cual el Tribunal confirmó la  negativa del juzgado vinculado a terminar, por desistimiento tácito,  el juicio divisorio que  Guillermo Riaño Morales le promovió ella y a otras  personas (12 abr. 2023).  

En  sustento, relató que el asunto permaneció más de  un año en la secretaría del despacho, sin actuación  alguna, como lo prevé el numeral 2° del artículo  317 del Código General del Proceso, por lo que reclamó  la aplicación del desistimiento tácito. Sin embargo, la  Corporación enjuiciada se rehusó a aplicar,  equivocadamente, la norma, ya que adujo que la inactividad era  atribuible a la secretaría del juzgado, al no tramitar, según  lo establecía el artículo 11 del Decreto 806 de 2020,  el despacho comisorio relativo al secuestro del inmueble objeto de  litigio, cuando lo cierto es que la carga de materializar la cautela  le correspondía al demandante.  

Precisó  que así es porque de conformidad con lo previsto en el numeral  8° del artículo 78 del estatuto adjetivo, es deber de las  partes prestar su colaboración para la práctica de  pruebas y diligencias, sumado a que el despacho comisorio estuvo a  disposición del interesado en la secretaría desde el 10  de septiembre de 2021, y como aquel no lo diligenció el  juzgado «archivó  el proceso en la caja 22».  

2.-  No hubo pronunciamientos para el momento en que esta determinación  fue proyectada.  

1.-  Circunscrita la Sala a los argumentos planteados en el escrito de  tutela, se advierte que la protección solicitada no puede  salir avante, ya que, la determinación criticada obedece a una  hermenéutica razonable del artículo 317 del Código  General del Proceso, e igualmente se ajusta a los lineamientos  jurisprudenciales sobre la materia, y a las circunstancias  particulares de la controversia.  

1.1.-  En efecto, el juez plural estimó que era inviable finiquitar,  por desistimiento tácito, el divisorio censurado, porque  concluyó que si bien hubo inactividad procesal por más  de un año, pues la misma no era atribuible, exclusivamente, al  demandante, también era responsabilidad del juzgado, a quien,  por mandato legal, le correspondía adelantar la actuación  de la que dependía su trámite, concretamente, remitir a  la autoridad comisionada, a través de los canales digitales  correspondientes, el despacho comisario librado en cumplimiento del  auto que decretó la venta pública en subasta del  inmueble materia del proceso (22 nov. 2019), y del que ordenó  expedirlo, tras decretarse el secuestro del bien (2 sep. 2021).  

En  esa dirección, y para efectos de la problemática  planteada en el escrito de tutela, el Tribunal puntualizó:  

Así  las cosas, en el asunto sub-lite no hay lugar a revocar el auto  apelado por cuanto en las específicas circunstancias que aquí  interesan, en la inactividad a la que aludió el recurrente  (que superó, aunque no por mucho, el término de un año,  contado respectivamente desde el 21 de septiembre de 2022, fecha en  la que se solicitó la aplicación del desistimiento  tácito), es atribuible en gran parte a la secretaría  del juzgado de primera instancia.  

Ciertamente,  la foliatura reporta que, en la época pertinente, la susodicha  dependencia se abstuvo de remitir el despacho comisorio ordenado en  providencias de 22 de noviembre de 2019 y 2 de septiembre de 2021,  según lo regulaba el artículo 11 del Decreto 806 de  2020.  

En  efecto, de conformidad con la norma a la que recién se hizo  alusión, ‘[l]os secretarios o los funcionarios que hagan  sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar  cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de  datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o  particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán  desconocerse siempre que provengan del correo electrónico  oficial de la autoridad judicial’  

Para  concluir, finalmente que:  

A partir  del lo recién registrado, y en atención a que la  inactividad del proceso divisorio se debió en gran medida a la  falta de envío de un despacho comisorio (por parte de la  Secretaría del juzgado de primera instancia), carga procesal,  en principio, ajena a la parte demandante, no procedía  terminación del proceso, por desistimiento tácito.  

1.2.-  Tesitura que armoniza con lo expuesto por la Sala al respecto de que  «el  desistimiento tácito de que trata el numeral 2° del  artículo 317 del Código General del Proceso solo puede  predicarse respecto de asuntos que hayan permanecido inactivos en la  secretaría del despacho por  causa de las partes,  y no de las omisiones de los funcionarios y empleados judiciales».  

Sobre  el particular, la Sala recientemente puntualizó:  

Al tenor  de la citada disposición, la terminación de una causa  por desistimiento tácito procede,  

[c]uando  un proceso  o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus  etapas, permanezca  inactivo en la secretaría del despacho, porque  no se solicita o realiza ninguna actuación  durante el plazo de un (1) año en primera o única  instancia,  contados desde el día siguiente a la última  notificación o desde la última diligencia o actuación,  a petición de parte o de oficio, se decretará la  terminación por desistimiento tácito sin necesidad de  requerimiento previo.  

Es decir,  la condición para que se imponga la citada consecuencia es la  inactividad procesal, la cual, conforme lo ha dicho la Corte, en  reiterados pronunciamientos, debe ser atribuible a los partícipes  de la controversia, pues si la falta de impulso es a causa del  despacho por el incumplimiento de sus funciones, la aplicación  de la figura es improcedente.  

Así  es, porque, como también lo ha explicado esta Corporación  al indagar por los principios que justifican el desistimiento tácito,  la figura «consiste en «la terminación anticipada  de los litigios» a  causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los  «actos» necesarios para su consecución»  (STC11191-2020). De suerte que si el trámite no depende de la  ejecución de alguna carga de las partes, sino del cumplimiento  de las funciones del juzgado, quien por mandato del artículo  7° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia  (Ley 270 de 1996), debe ser diligente en la sustanciación de  los asuntos a su cargo, su aplicación es inviable.  

Memórese  que el proceso civil colombiano es de carácter mixto, esto es,  su naturaleza es en parte dispositiva e inquisitiva. Lo primero  porque debe ser iniciado por los interesados, quienes, además,  están llamados a cumplir a ciertas cargas para que llegue a su  fin, como notificar a los intervinientes, gestionar las pruebas que  se pretenden hacer valer, hacer comparecer a los testigos o a los  peritos, entre otras. Y lo segundo, porque es deber del juez, quien  en desarrollo de la función pública de administrar  justicia, debe impulsarlos hasta su definición con sentencia,  siendo responsables por la demora en que incurran, salvo que sea  ajena al funcionario o se estructure alguna de las causas para su  terminación de una forma distinta, como lo sería el  desistimiento de las pretensiones, la conciliación o  transacción del conflicto por las partes.  

En ese  sentido, el Código General del Proceso, en la parte inicial,  donde están insertos los principios llamados a regir su  aplicación, dispone que «[l]os procesos solo podrán  iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza  promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente  señalados en la ley, los  jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son  responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada  por negligencia suya».  

De ahí  que cuando la parálisis del pleito se origina en la infracción  del deber de los servidores judiciales de atender con diligencia los  asuntos a su cargo o su imperfecta ejecución, la conducta que  debe reprocharse es la de aquellos, y no la de los intervinientes,  quienes luego de cumplidas las cargas y los actos procesales que les  incumben quedan a merced del trámite impartido por la agencia  judicial (STC1314-2023,  el destacado es original del texto).  

Entonces,  si como lo advirtió la Magistratura de esta capital, la  remisión del despacho comisorio, que era la actuación  de la que dependía el trámite del proceso, debía  hacerse por el juzgado, y no por el demandante, no puede afirmarse  que la inactividad procesal es atribuible a él, ni, por tanto,  imponerse la consecuencia contemplada en el numeral 2° del  artículo 317 comentado.  

1.3.-  Ahora, es cierto, como lo afirma la peticionaria, que el impulsor del  divisorio le asiste el deber de prestar su colaboración para  la práctica de las diligencias. Sin embargo, que así  sea, no significa que tuviera que gestionar el despacho comisorio,  mucho menos que tuviera que afrontar consecuencias adversas por no  hacerlo. Como pudo verse, en vigencia del Decreto 806 de 2022, hoy  Ley 2213 de 2022, esa actuación le correspondía al  juzgado de conocimiento, quien no solo debía secuestrar el  inmueble, también debía librar el despacho y remitirlo  a la autoridad comisionada para que lo diligenciara en su  oportunidad. Así que, si el secuestro del bien no se  materializó, no es porque el actor del juicio divisorio no  hubiese prestado su colaboración para la diligencia de  secuestro, sino porque la agencia judicial omitió remitir el  despacho comisorio a la autoridad que delegó para el efecto.  

Y  es que, si al juzgado le correspondía remitir el despacho  comisorio, la actuación del demandante en el juicio divisorio  era irrelevante para impulsar el litigio. Fíjese que, en  últimas, solo podía requerir a la secretaría del  despacho para que cumpliera con el artículo 11 del Decreto 806  de 2020, de quien dependía, en todo caso, acatar dicho  mandato.  

Además,  no se pierda de vista que el citado deber de colaboración no  solo recae en el demandante en el juicio acusado, también se  predica de la aquí accionante, así que, si, de acuerdo  con la quejosa, a aquél le correspondía realizar alguna  gestión para el secuestro del predio materia de división,  a ella también le incumbía. Memórese que el  deber colaboración para el buen funcionamiento de la  administración de justicia se predica respecto quienes acuden  a ella como demandantes o demandados, y no solo respecto de los  primeros (numeral 7°, artículo 95 de la Carta Política).  

2.-  Entonces como lo dictaminado por el Tribunal de Bogotá no luce  arbitrario ni caprichoso, por el contrario, tiene sustento en el  artículo 317 del Código General del Proceso, la  jurisprudencia de esta Corporación, así como en las  circunstancias particulares del caso, se descarta la lesión al  debido proceso de la accionante. Por tal razón, la ayuda  implorada deviene infértil.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la  tutela instada por María  Cristina Riaño Morales.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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