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STC4129-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00127-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por María Romelia Herrón Sucerquia contra los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Tercero de Familia, ambos de esa ciudad; La Inspección de Permanencia Dos Turno Uno, también de esa capital; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de pertenencia radicado nº 2010-00651.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, propiedad privada y «derechos de las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín cursó el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y el posterior de liquidación de la sociedad conyugal que conformó con su excónyuge Julio Enrique Bustamante Acosta; en ese último asunto, el 30 de agosto de 2005, se dispuso la partición y adjudicación del único bien inventariado de la sociedad, esto es, un predio ubicado en la ciudad de Medellín que no contaba para entonces con matrícula inmobiliaria, ya que no había sido desenglobado.
Relató que, intentó escribir la respectiva sentencia, en la que se le adjudicaba el 50% de la referida propiedad, empero, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, Zona Norte, emitió nota devolutiva requiriendo información; y, «hasta el sol de hoy, el trabajo de partición y adjudicación nunca fue inscrito».
Destacó que, el 29 de noviembre de 2010 inició proceso de pertenencia en contra de su exesposo Julio Enrique Bustamante respecto del referido inmueble, a fin de usucapir el 50% restante del derecho real de bien, asunto que conoció el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín (radicado nº 2010-00651).
Sin embargo, dicha causa se resolvió adversamente, pues la demanda reivindicatoria que presentaron en reconvención los herederos de su excónyuge (fallecido) salió avante, ordenándosele restituir el inmueble y conminándola a desocupar la vivienda el 24 de marzo de la presente anualidad, comisionándose para ello a la Inspección de Permanencia Dos de Medellín.
Por lo anterior, cuestionó que, estuvo mal asesorada por el profesional que la representó judicialmente en ese proceso, «en el sentido de instarla a inscribir el trabajo de liquidación y adjudicación de su sociedad conyugal para consolidar su derecho de propiedad del 50% sobre el pluricitado segundo piso, y no acudiendo a una acción de pertenencia que era improcedente por falta de acreditación del término legal para usucapir».
Sostuvo que, como la única opción jurídica que le queda para evitar ser desalojada es culminar el proceso de inscripción y protocolización del trabajo de liquidación y adjudicación de su sociedad conyugal, elevó derecho de petición el 7 de marzo de 2023 al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, solicitando del desarchivo de ese trámite, a fin de proceder a inscribir las decisiones correspondientes en el folio de matrícula del inmueble, pero no ha obtenido respuesta por parte del juzgado.
3. En consecuencia, pretende que, se deje sin efectos «el oficio de lanzamiento emitido por la Inspección de Permanencia Dos de Medellín, por comisión del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento pormenorizado del juicio de pertenencia incoado por la aquí accionante contra su excónyuge (fallecido) al que fueron vinculados sus herederos determinados e indeterminados (asunto que se inició en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín).
Reseñó que, integrado en debida forma el contradictorio, el extremo pasivo presentó demanda reivindicatoria en reconvención, luego, el 5 de octubre de 2018 se profirió sentencia de manera desfavorable para las pretensiones de la demanda principal y en consecuencia, se condenó a la aquí tutelante, esto es, la señora María Romelia Herrón Sucerquia a restituir a los demandantes en reconvención el inmueble objeto de litigio «identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-5288382 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte»; decisión que, si bien fue apelada, el recurso se declaró inadmisible por el superior el 18 de enero de 2019, por no haber indicado los reparos concretos contra la decisión objeto de alzada.
2. Sol María Agudelo Gómez, quien es Curadora Ad Litem de los herederos indeterminados del fallecido Julio Enrique Bustamante Acosta y demás personas indeterminadas, aseveró que la accionante fue negligente al no realizar los trámites pertinentes, «ello por cuanto dejó pasar mucho tiempo después de que el Juzgado Tercero de Familia de Medellín profiriera sentencia el 30 de agosto de 2005».
3. La Inspección Permanente Dos Turno Uno de Medellín informó que, mediante auto de 25 de febrero de 2023 se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por el juez comitente, fijando así «el día viernes 24 de marzo de 2023 a las 09:00 horas para la entrega del inmueble ubicado en la Calle 103 64-113 apartamento piso 2; sin embargo, el día 21 de marzo de 2023 recibieron la notificación de la presente acción de tutela, por lo que la Inspección en aras de brindar las garantías procesales y legales a los interesados, profirió auto mediante el cual decidió aplazar la diligencia hasta tanto se resuelva por parte del Tribunal Superior de Medellín la acción de tutela impetrada, auto que fue notificado a los apoderados de las partes».
4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín se pronunció indicando que efectivamente se tramitó el proceso objeto de la acción de tutela hasta el 24 de junio de 2013, y para ese momento se encontraba en etapa procesal de notificaciones tendientes a la integración del contradictorio, sin embargo, en esa fecha, fue enviado a la Oficina Judicial para asignarle nuevo ponente, asumiendo conocimiento desde el 13 julio de 2015 el juzgado accionado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la protección suplicada al no advertir la vulneración alegada en torno a la supuesta falta de defensa técnica pues, siempre estuvo asistida por un profesional del derecho y «el hecho que el apoderado haya presentado recurso de apelación y no lo haya sustentado no puede ser catalogado per se como un acto que afecte el derecho a la defensa técnica de la aquí accionante, pues en primer lugar, no existe queja o afirmación de la parte actora hacia dicha actuación que indique por ejemplo que ello se realizó de manera inconsulta o correspondió a una negligencia del profesional del derecho, pues ante el panorama jurídico del proceso podría tratarse perfectamente de una estrategia del litigio».
Así mismo, tampoco observó irregularidad en el proceder de la Inspección de Permanencia Dos Turno Uno de Medellín, en lo que tiene que ver con el adelantamiento de la diligencia de desalojo ordenada por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esa ciudad.
Finalmente, en relación con el derecho de petición cuya respuesta reclamó la tutelante del Juzgado Tercero de Familia de Medellín, igualmente no halló transgresión de esa garantía pues, «desde el momento que radicó el memorial de solicitud de desarchivo del proceso, hasta la presentación de la acción de tutela no ha alcanzado a transcurrir 1 mes calendario, motivo por el cual tampoco puede predicarse la configuración de una mora judicial».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la querellante, quien refutó lo resuelto en primer grado siendo puntual en su disenso respecto a que, contrario a lo expresado por el tribunal a quo, su mandante sí careció de defensa técnica, pues, el anterior abogado «brindó una mala asesoría a su cliente […] sencillamente porque el togado no instó a la hoy tutelante a inscribir el derecho que le adjudicaron en su liquidación de sociedad conyugal – 50% del derecho real de propiedad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 01N-5288382, aventurándose a instaurar una demanda de pertenencia sobre el restante 50% del derecho sobre el mismo inmueble, pero sin consolidar el derecho de su representada con la inscripción en instrumentos públicos, muy a pesar que desde la misma contestación de demanda, la contraparte del proceso de pertenencia, hizo alusión a que la providencia que aprobó el trabajo de partición carecía de inscripción (…)».
Finalmente, insistió en que el juzgado de familia convocado, al que dirigió la petición de desarchivo y expedición de copias del proceso de liquidación de sociedad conyugal, «hasta el momento de la presentación del escrito de impugnación», no se ha pronunciado de fondo.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponderá establecer si, (i) el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín vulneró las prerrogativas invocadas por la gestora del amparo, por no tener en cuenta que careció de representación judicial idónea en el juicio de pertenencia radicado nº 2010-00651, ya que el abogado que la asistió en dicho asunto, no le brindó una adecuada asesoría y no cumplió apropiadamente con su labor; y, (ii) si el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, quebrantó su derecho de petición, al no contestar la solicitud de desarchivo y copias del expediente 2000-594 de liquidación de sociedad conyugal, elevada el 7 de marzo de 2023.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. De la defensa técnica.
En el asunto analizado, desde ya anticipa la Sala que confirmará la negativa del amparo, refrendando lo razonado por el tribunal a quo, al no encontrarse acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante como desconocidos por los tutelados.
Sea lo primero precisar que, según se extrae del contenido de la demanda, la actora, al margen de criticar las decisiones proferidas al interior del proceso de pertenencia 2010-651, en la impugnación enfiló su reclamo de manera específica en torno a la presunta falta de defensa técnica de la que dijo adolecer en dicho juicio, recabando en que, no contó con una adecuada asesoría, y que se vio inmersa en un trámite judicial que no podría culminar favorablemente «por falta de acreditación del término legal para usucapir».
Expuso la actora, adicionalmente, que la falta de idoneidad del abogado que la representó se evidenció aún más por no advertir que, lo que correspondía jurídicamente, era consolidar el derecho que le fue adjudicado sobre el bien inmueble en la liquidación de la sociedad conyugal que cursó en el Juzgado Tercero de Familia.
No obstante respecto de esas alegaciones, se ha dicho en anteriores oportunidades, que no basta con señalar de ineficiente la labor del abogado desde hechos aislados como no discutir una específica postura jurídica o no interponer un recurso, sin describir su grado de trascendencia desde un análisis integral de la gestión.
Esta Sala en precedencia ha precisado que este tipo de reparos no corresponde dilucidarlos al juez de amparo; en un fallo de similares contornos se indicó que:
«(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional en la medida que la inadecuada defensa técnica, “no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas”» (CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01).
En otra ocasión, sobre la misma temática en sede de tutela, se precisó que alegar «falta de diligencia» del apoderado tampoco sirve como,
«(…) elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. 2003-00157» (CSJ STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00, criterio reiterado en STC5012-2017).
En todo caso, la promotora ni siquiera expuso de forma concreta – más allá de manifestar su inconformidad con la labor de su apoderado – razones que permitieran vislumbrar que la actuación del profesional del derecho fue indudablemente perniciosa al punto que se evidenciara de manera notoria la afectación de su derecho de defensa.
3.2. De la improcedencia del derecho de petición en asuntos judiciales.
Finalmente, frente al reproche por la ausencia de respuesta a la petición elevada ante el Juzgado Tercero de Familia de Medellín el 7 de marzo de 2023 de desarchivo y expedición de copias del proceso de liquidación de sociedad conyugal rad. 2000-594, prohijando lo resuelto por el a quo, se desestimará igualmente el resguardo dado que, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que las peticiones relacionadas con la reproducción de un expediente, se entienden igualmente ligadas a la actuación judicial y, por lo tanto, se aviene improcedente equipararlas con la prerrogativa del artículo 23 de la Carta Política y los términos perentorios del artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015; sobre el particular esta Corte ha dicho:
«Atendido los anteriores lineamientos jurídicos, la Sala advierte que las solicitudes elevadas por la parte actora dentro de proceso constitucional adelantado ante el juzgado accionado se circunscribe al ámbito jurisdiccional, por corresponder a un procedimiento legalmente regulado, incluso lo relacionado con la expedición de copias simples de las providencias judiciales, toda vez que el artículo 114 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso – regula el proceso de expedición de copias en la actuación judicial – aplicable al caso por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 -, y, por tanto, deben dejarse de lado las previsiones que regulan el derecho fundamental de petición (Ley 1755 de 2015)» (CSJ STP5032-2019, 23 abr. 2019, rad. 103521) Subrayado fuera de texto.
Y en otra oportunidad, esta Sala dijo:
«(…) no son de recibo las pretensiones del actor tendientes a que se ordene a las autoridades criticadas darle respuesta de fondo a los «derechos de petición» que dice les incoó con el fin de obtener certificación de ejecutoria y copia de las decisiones adoptadas en el trámite fustigado, comoquiera que tales solicitudes debían ventilarse en su propio ámbito, es decir, en el rito correspondiente y bajo las pautas previstas para el efecto en el ordenamiento adjetivo» (CSJ STC074-2019).
«(…) el ciudadano Juan Duberney cuestiona a través del presente mecanismo especial de protección, que los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de San José del Guaviare, Guaviare, y, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales del mismo municipio, no hayan emitido respuesta frente a la petición que les elevó mediante correo electrónico el 2 de octubre de 2020, a fin que se expidan «copias auténticas, legibles e integras de todo el expediente incluyendo audios y videos (del reivindicatorio y de pertenencia) (…), refiriéndose al juicio reivindicatorio que promovió contra Luis Santamaría (…).
Bajo esa perspectiva, se aprecia sin lugar a dudas, que lo pretendido por gestor del amparo se refiere a temas propios del proceso declarativo previamente individualizado, es decir, un asunto netamente judicial que debe ser expuesto en el marco de dicho trámite, por medio de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro ordenamiento y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional; de modo que, más allá de que el actor haya formulado la solicitud memorada por vía del derecho de petición, no puede pretender que a su requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma» (STC2256-2021).
Por su parte, la Corte Constitucional, al respecto ha explicado:
«En lo que se refiere específicamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso (…)» (CC T-920/08).
De manera que, no se colige afectación de la garantía supralegal demandada, por lo menos, en cuanto a la exigencia del perentorio cumplimiento de los plazos establecidos en la regulación precitada – Ley 1755 de 2015, por lo que se declarará la improcedencia de la salvaguarda al no evidenciarse la vulneración alegada.
Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la ratificación de la negativa del amparo.
4. Conclusión.
4.1. No logró demostrar la accionante las razones por las cuales estimó vulnerado su derecho de defensa técnica, al no apuntar de forma clara en qué consistió el defecto en la gestión profesional recriminada y su relevancia de cara a las resultas del juicio.
4.2. Tampoco prospera el auxilio en lo que tiene que ver con el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, pues resulta improcedente el derecho petición dentro de un trámite judicial – petición de desarchivo y copias –, siendo inaplicable al caso los presupuestos y términos del artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS