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STC4131-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4131-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00044-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 31 de enero de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jaime Leonel Pico Alfonso le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 68001-60-00-159-2010-02634-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó, aunque no de manera expresa, se revise su condena.
Del compendio factual adosado y el escrito inicial se extrae que por hechos acaecidos en el año 2010 y con ocasión de un preacuerdo, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento condenó al promotor a 208 meses de prisión por el delito de homicidio agravado (12 may. 2011); sin embargo, en el texto de la providencia se dejó consignado que eran 13 años, situación que fue aclarada por el estrado ese mismo día. Apeló el condenado y el Tribunal confirmó el castigo y modificó el injusto a homicidio simple (31 ago. 2021), no postuló casación.
Se dolió de que la tasación de la pena luego del preacuerdo debió ser de 13 años como quedó consignado en primera instancia.
2. El juez que vigila la pena remitió copia de los fallos de instancia. La magistratura acusada respaldo la determinación de primer grado en la medida que acató el ordenamiento jurídico y que la pena fue la misma pactada en el preacuerdo, además, recalcó que contra su decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego al hallar incumplido el presupuesto tempestivo y de subsidiariedad, porque frente al veredicto condenatorio de segunda instancia (31 ago. 2011), «no se interpuso el recurso extraordinario de casación».
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado debe respaldarse, por las razones que pasan a explicarse.
En lo atinente al veredicto de 31 de agosto de 2011, la súplica por ese puntual aspecto no está llamada a prosperar por incumplimiento de presupuesto temporal, dado que la providencia de la alzada cobró ejecutoria el 7 de septiembre de 20111 y la interposición de este resguardo se realizó el 11 de enero de 2023, por lo que transcurrió, con creces, más del semestre establecido por la jurisprudencia constitucional en asuntos de este linaje. Sobre la materia se tiene ampliamente decantado que,
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser» (CSJ STC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023).
Ahora bien, si se soslayara el anterior postulado el desenlace sería el mimo porque en este asunto también se irrespetó el presupuesto de subsidiariedad que impide el estudio de fondo de lo planteado.
Lo anterior, porque si el promotor entiende que la determinación de segundo grado con la que se le impuso una condena de 208 meses de prisión vulneró sus prerrogativas superiores, estaba habilitado para interponer el recurso extraordinario de casación contra ella, herramienta idónea dispuestas por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso y de la que no hizo uso.
Por consiguiente, resulta claro que el libelista dejó de utilizar el aludido medio de impugnación, pese a que era el mecanismo adecuado y eficaz para obtener un pronunciamiento del órgano de cierre en la especialidad penal en relación con las censuras de las cuales ahora extraña una solución; incuria que resulta imposible subsanar por esta vía especial, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional:
«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC3579-2020, STC8092-2021, STC8281-2022 memoradas en STC072-2023).
En suma, por las motivaciones que anteceden, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anexo 0012 Memorial Pág. 4