STC4160 2023

MAYO

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STC4160-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4160-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-00363-01  

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 7 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de Casación Penal de esta Corte, que negó el  amparo reclamado por Marco Fidel Hurtado Huertas contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinte de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma  ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La  Picota, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y a  las partes e intervinientes en el proceso censurado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en el  proceso penal 2002-02562-01.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca,  en sentencia del 5 de noviembre de 2002, condenó al accionante  como coautor responsable, a título de dolo, de los delitos de  secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado y  agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, y le impuso la  pena de 40 años de prisión y multa de 110 SMLMV, entre  otras.  

2.2.  El accionante solicitó al Juzgado Veinte de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la libertad  condicional1  y requirió que se le aplicara, por favorabilidad, el artículo  64A original de la Ley 599 de 2000.  

2.3.  Por auto del 23 de junio de 20222,  el Juzgado de Ejecución negó la libertad, en virtud de  las prohibiciones del artículo 68A del Código Penal y  teniendo en cuenta que para el delito de secuestro extorsivo se había  contemplado prohibición taxativa por la Ley 40 de 1993,  reiterada en las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006. El interesado  interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación3.  En auto del 18 de agosto de 2022, el Juzgado mantuvo la decisión.  

2.4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó  la providencia el 1º de diciembre de 2022.  

2.5.  El actor presentó una solicitud de nulidad contra el auto  anterior, argumentando que se había estudiado la conducta  durante el tiempo de reclusión, pese a que tal aspecto no  había sido objeto de apelación, petición que fue  negada el 18 de enero de 2023.  

3.  El tutelante sostiene que el Tribunal no tenía libertad  absoluta al resolver el recurso de apelación y, por tanto,  «desbordó su estudio y se salió del contexto  puesto a consideración, ya que, como es evidente confirmó  el auto recurrido, empero por consideraciones diferentes al objeto de  apelación». Afirmó que, si bien su conducta había  sido calificada en forma negativa, ya había sido sancionado  por ese motivo en Resolución 1828 de 24 de abril del 2012,  pero, posteriormente, el INPEC emitió una resolución  favorable para otorgar su libertad, al calificar su comportamiento  como ejemplar, con lo cual cumplía con los requisitos  necesarios para ordenar su libertad. Destacó que estaba  acreditada su insolvencia económica, lo cual le impedía  pagar la multa y reparar a la víctima.  

4.  Pidió, conforme a lo narrado, que se ordene a los accionados  otorgarle la libertad condicional.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          defendió sus actuaciones, resaltando que el actor pretende          que se le otorgue el beneficio de libertad condicional únicamente          por el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, lo cual es          improcedente, dado que se deben observar todos los requisitos del          artículo 64 del Código Penal.  

            

2. El          Juzgado Primero Penal del Circuito de Cundinamarca señaló          que lo pedido en tutela era competencia del Juzgado de Ejecución          de Penas y de la Sala Penal accionada.  

            

            

4. El          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC solicitó          su desvinculación, por falta de legitimación, y COBOG          La Picota informó que remitió al Juzgado de Ejecución          la resolución favorable, la cartilla biográfica y el          certificado general de calificación de conducta, y pidió          desestimar las pretensiones invocadas.  

            

5. La          Fiscalía General de la Nación manifestó que lo          pretendido no era de su competencia.            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión  del 1 de diciembre de 2022 no fue el resultado de la arbitrariedad ni  del capricho de la Sala accionada, pues se sustentó en el  marco legal aplicable.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien insistió en que la  calificación de mala conducta conllevó a la sanción  de la pérdida de redención de pena y de hasta diez  visitas sucesivas, lo que significa que tal comportamiento ya fue  «debidamente castigado» hace más de once años,  de modo que, al negarle su libertad por el mismo motivo, se vulneraba  el principio de non  bis in idem.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con el auto del 1 de diciembre de 2022, mediante  el cual el Tribunal accionado confirmó la negación de  la libertad condicional, pues, en su criterio, cumple con los  requisitos para ese fin.  

2.  Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que, en la  providencia proferida por el Tribunal accionado el 1 de diciembre de  2022, se determinó, en primer lugar, que la versión  original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 resultaba más  favorable a las pretensiones del sentenciado, en tanto sólo  exigía para conceder la libertad (i) el cumplimiento de las  3/5 partes, que es una proporción menor a las 2/3 partes de la  pena, y (ii) la buena conducta en el establecimiento carcelario, que  permita deducir la falta de necesidad de continuar con la ejecución  de la pena, en cambio, con la variación de la Ley 890 de 2004,  debía realizarse una valoración previa de la gravedad  de la conducta, el pago de la multa y la reparación a la  víctima.  

Aclarado  lo anterior, estableció que, en efecto, Marco Fidel Hurtado  Huertas cumplía con el requisito objetivo de descontar las 3/5  partes de la condena. En cuanto al segundo requisito -asunto  cuestionado en el escrito de tutela- advirtió que, aunque en  la Resolución 2872 del 19 de mayo de 2022 se otorgó  concepto favorable para  el subrogado pretendido, por contar con calificación de  conducta ejemplar, revisada la cartilla biográfica y el  certificado de  calificaciones de conducta generado el 20 de mayo de 2022 se  registraron bajas en las calificaciones en actas del 17 de noviembre  de 2007, del 1 de junio de 2009, del 27 de junio y del 27 septiembre  de 2012, todas con calificación regular y, además, se  le había impuesto una sanción disciplinaria de  suspensión de hasta por 10 visitas sucesivas, mediante  Resolución 1828 del 24 de abril de 2012.  

Con  base en ello, el Tribunal accionado consideró que el  tratamiento penitenciario no había sido del todo efectivo para  el actor, «en el sentido que acatara en su integridad una buena  conducta» y, por tanto, «sigue existiendo la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario dentro del establecimiento  carcelario», de manera que, si bien el a  quo  «realizó un análisis puramente superficial de la  favorabilidad que en ese caso aplicaba», que conllevó  incorrectamente a analizar el subrogado conforme a los requisitos de  la modificación de la Ley 1709 de 2014, de todas formas, al  aplicar, con sustento en el mencionado principio, el artículo  64 original de la Ley 599 de 2000, «no se cumplen a cabalidad  los requisitos para su procedencia», por lo que confirmó  la decisión apelada, pero por las consideraciones expuestas en  esa instancia.  

3.  Como se observa, la determinación cuestionada fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las pruebas allegadas, a la luz de la normatividad aplicable y  bajo una hermenéutica plausible que no luce irrazonable y, por  tanto, no habilita la intromisión del juez constitucional.  

3.1.  En efecto, la Sala accionada determinó que le asistía  razón al apelante, en cuanto a la normatividad que regía  el asunto, en aplicación del principio de favorabilidad; no  obstante, de cara a los requisitos exigidos en la norma a emplear  (texto  original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000), además  del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, se debía  analizar la conducta en el establecimiento carcelario durante el  tiempo de la condena, lo cual fue objeto de valoración por el  ad  quem,  para determinar que el condenado no cumplía con ese  presupuesto y, en consecuencia, era improcedente conceder el  subrogado pedido.  

3.2.  Como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente  desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente  alejadas del orden jurídico, la tutela propuesta no está  llamada a prosperar. En  ese sentido, debe precisarse que el juez constitucional no está  llamado a intervenir a manera de árbitro, para determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas  del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y  tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia.  

Asimismo,  esta Corte4  tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado  para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa  actividad corresponde al juez natural, sin que pueda el de tutela  anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones  motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente,  por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía  e independencia, sumado que convertiría este instrumento en  una tercera instancia, lo cual es inviable.  

4.  En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALFONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          53, documento «23ContinuaciónCuadernoEPMSBTA.pdf»,          Cuaderno de primera instancia, expediente 2022-02562-06.  

2          Folio          92, ibidem.  

3          Folio          136, ibidem.  

4          CSJ STC de 25 de enero de          2012, rad. 2011-02659-00, reiterado en CSJ STC7213-2020.  

      

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