STC4161 2023

MAYO

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STC4161-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4161-2023  

Radicación  n° 54518-22-08-000-2023-00006-01   

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pamplona el  22 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por María  Teresa Bermúdez Ospina  contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito con funciones laborales y Primero Civil  Municipal, ambos de esa localidad,  trámite al cual fueron  vinculadas las partes  e  intervinientes en el asunto rad. n.° 2017-00531.  

ANTECEDENTES  

1.          La accionante, obrando  a través de apoderado, reclamó la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  las autoridades judiciales convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que adelantó proceso de prescripción  adquisitiva de dominio contra los «herederos  desconocidos del Señor JULIO EDUARDO y/o JULIO EDUARDO  BERMUDEZ BAUTISTA, igualmente en contra de todas las personas  desconocidas e indeterminadas que se creyeran con derecho a  intervenir»,  precisando desde la presentación de la demanda, que «imposible  le resultó, (…)  acreditar  el presunto deceso del demandado principal (…);  por contera, desconocerse sobre la existencia de legitimarios que  pudiesen ser vinculados a la actuación procesal, en tal  condición»  y que la  nominación  del extremo demandado derivó «considerando  que documentalmente aparecía con ambos nombres».  

Señaló  que habiéndose adelantado el trámite de rigor, «la  primera instancia y bajo el argumento que aún para el año  2015 la posesión de la demandante era compartida; terminó  despachando de manera negativa las pretensiones de demanda. Frente a  tal determinación, se interpuso y oportunamente sustentó  recurso de apelación; concedido, fue remitido y asignado en  reparto para ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona,  (…)  [quien] en  fecha 19 de febrero de 2020 y bajo el equivocado argumento que “(…)  de todo lo anterior se concluye con toda certeza que conforme a los  artículos 87 y 375 numerales 5 y 6 CGP, el proceso se debió  adelantar (…)  también  en contra de sus herederos determinados, que ante la posible ausencia  de hijos o nietos, serían indudablemente sus hermanos, y si a  su vez estos fallecieron sus sobrinos (….)” Concluyó  resolviendo: (…) PRIMERO: Decretar la nulidad de la sentencia  apelada y se ordena que se integre debidamente el contradictorio  vinculando a los señores JOSÉ HÉCTOR, ANTONIO  JOSÉ, DOMINGO ANTONIO, PEDRO EDUARDO, CARMEN JULIA, CECILIA y  MARÍA HELENA BERMÚDEZ BAUTISTA, o de ser el caso a sus  herederos (…)”. Tal determinación, en nuestro  respetuoso sentir, es un yerro, por cuanto (…)  en el caso de JULIO EDUARDO o JULIO EUDORO, en primer lugar, no se  conocía, como finalmente tampoco al interior del trámite  procesal se conoció sobre su fallecimiento o súper  vivencia (sic).  (…)  Con  respeto se insiste, debía en contrario la segunda instancia  resolver el fondo y fundamento de impugnación, no ponerse  decretar nulidades cuyas causales de bulto afloraban y afloran como  inexistentes».  

Asimismo,  agregó que tras reanudarse el trámite ante el a  quo,  se ordenó «la  vinculación como extremo pasivo JOSÉ HÉCTOR,  ANTONIO JOSÉ, DOMINGO ANTONIO, PEDRO EDUARDO, CARMEN JULIA,  CECILIA y MARÍA HELENA BERMÚDEZ BAUTISTA; y por sobre  todo, llamativamente requirió a la parte demandante lo que  imposible le resultaba y resulta; se aportara el registro civil de  defunción de JULIO EUDORO o JULIO EDUARDO BERMÚDEZ  BAUTISTA; constituyendo ello una carga de imposible acatamiento por  la demandante»,  y a continuación «so  pena de aplicar desistimiento tácito (…)  requirió  a la parte demandante, para que en el término de treinta (30)  días siguientes manifestara el interés de continuar con  el proceso y se notificara auto admisorio»,  término que, según afirmó, vencía el  siguiente 16 de junio.  

Al  respecto, señaló que «Convencido  entonces como siempre y como ahora, que esa orden de vinculación  de personas que por ley no era legal, que se correspondía a un  equívoco en la decisión por la Segunda instancia;  mediante escrito del 27 de mayo de 2021, puse de presente ante la  primera instancia dicha irregularidad, explicando frente a cada una  de las personas que por la Segunda Instancia se ordenara su  vinculación procesal; del por qué no procedía  acatar una orden a todas luces ilegal, todo con base en el contenido  documental anexo al libelo, títulos 6 escriturarios, folios de  matrícula inmobiliaria ordinarios, entre otras; aspirando, vía  control de legalidad, el Despacho reconsiderara tal orden ilegal de  vinculación procesal»,  sin embargo, se decretó la aludida terminación  «bajo  el fundamento de que no podía actuar en contra de lo decidido  por el superior»,  decisión que fue finalmente confirmada por el superior, quien  «evitó  abordar el tema de lo que siempre consideramos ilícito decreto  nulitativo (sic).  (…)  Planeamiento este que así no fue definido en aquella inicial  providencia del 19 de febrero de 2020; que desde luego se tornaba y  torna ilegal, por cuanto para nada en el libelo se arguyó ni  por la demandante, ni por quien concurriera como potencial opositor  -JORGE ERASMO BERMÚDEZ VILLAMIZAR- que estos (…)  ciudadanos fueran hermanos y por contera herederos de JULIO EUDORO o  JULIO EDUARDO; pero y por sobre manera -insisto hasta más no  poder- que no pudo la parte actora deducir con certeza el deceso del  mencionado, como el Juzgado tampoco lo dispuso desde lo probatorio,  contando con plena facultad para ello; omisión para nada  imputable a la demandante; sí a la judicatura».  

Por  lo demás, para justificar la oportunidad de la presente acción  constitucional, indicó que «En  los términos de las circulares CSNSC22-401, CSNSC22-406 y  CSNSC22-412 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander se tiene que descontando los días de vacancia  judicial (corridos entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero  de 2023), a la fecha de radicación de presente demanda, no se  ha vencido el término razonable jurisprudencialmente  establecido en el tope de los seis (6) meses».  

3.  Pretende, en consecuencia, «dejar  sin efectos sus decisiones de fechas 19 de febrero de 2020 y 16 de  agosto de 2022, (…).  Por el mismo trasegar, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Pamplona, emitir fallo de segunda instancia, frente a la  impugnación formalizada el 27 de noviembre de 2019, en que  exclusivamente se aborde el análisis de la prueba, la decisión  en primera instancia adoptada y la fundamentación de alzada,  por la demandante».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona se limitó a  remitir el link del  expediente objeto de queja.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que lo cuestionado es «el  acierto del auto de nulidad proferido el 19 de febrero de 2020 por el  JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO. Así,  (…) [a] pesar  de que la providencia fue notificada por estado el 20 de febrero de  2020, contra ella la demandante no formuló el procedente  recurso de reposición según el artículo 318 del  CGP19, dando vía a su ejecutoria, y por ende, a su  inmutabilidad.  (…). Por  otra parte, tampoco la parte Accionante interpuso el trámite  constitucional como un mecanismo transitorio ni planteó, como  era su deber, la inminencia del acaecimiento de un perjuicio  irremediable, que la Sala tampoco avizora. Para abundar en  argumentaciones y frente al requisito de inmediatez,  (…) considerando  que la acción de tutela se radicó el 7 de marzo de  2023, es claro que ninguna de las providencias del JUZGADO PRIMERO  CIVIL DEL CIRCUITO, ni la del 19 de febrero de 2020 (que decretó  la nulidad), ni la del 16 de agosto de 2022 (que confirmó la  declaratoria del desistimiento táctico), fueron cuestionadas  oportunamente, puesto que han transcurrido más de seis meses  desde ambos hitos, siendo improcedente descontar el lapso de vacancia  judicial ya que es un hecho notorio que ésta no aplica para  las acciones constitucionales al permanecer despachos habilitados  para conocerlas, y que “tampoco se puede tener como válido  el argumento de la vacancia judicial para justificar la tardanza,  pues, de conformidad con el artículo 118 del Código  General del Proceso, no puede aplicarse cuando el término sea  de meses o años como sucede en este caso”.  Sumado  a lo anterior, del estudio del escrito de tutela no encuentra la Sala  manifestación de la parte Accionante ni planteamiento  adicional que justifique el porqué la acción de marras  fue interpuesta excediendo el antedicho término de seis  meses».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la reclamante para insistir en que  «teniendo  en cuenta las circulares emitidas por el mismo Consejo Seccional de  la Judicatura de Norte de Santander y Arauca en las C I R C U LA R  CSJNSC22-400 y C I R C U LA R CSJNSC22-401 (…),  en  Cúcuta, Pamplona, Ocaña, Arauca y Saravena no estarían  laborando los tribunales, por encontrarse en vacaciones colectivas,  por lo tanto a donde se radicaría dicha acción  constitucional, si por competencia le corresponde al Tribunal  Superior, descontado dicho termino que inicia el 20 de diciembre de  2022 y termina el 10 de enero del presente año, daría  perfectamente el termino para la interposición de dicha acción  constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto cumple los requisitos  generales de procedibilidad que pasan a examinarse, y de superarse lo  anterior, si  la Sala Única de Decisión del Tribunal convocado,  vulneró  los derechos fundamentales  invocados por la querellante, al  interior del asunto rad. n.° 2017-00531.  

2.        El  requisito de inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema, esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2  ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ago. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte dijo:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado, entre otros, en  STC11374-2016,  17 ago. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional  debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Del análisis de los hechos expuestos, y de las pruebas  allegadas al plenario, encuentra la Sala que habrá de  ratificarse la negativa del a  quo  constitucional, comoquiera que se supera el término de seis  (6) meses considerado como razonable por la jurisprudencia para  acudir a este mecanismo excepcional, como pasa a explicarse.  

En  efecto, nótese que la decisión refutada por la gestora,  proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento  en Asuntos Laborales, con la cual definió desfavorablemente el  recurso de apelación interpuesto en contra del proveído  que decretó  la terminación por desistimiento tácito  del asunto objeto de reproche constitucional, data del 16  de agosto de 2022,  mientras que el resguardo se intentó el 7  de marzo del año en curso,  resultando diáfano que se incumple ese requisito de  procedibilidad, sin que se adujera justificación válida  que permitiera analizar las excepciones al prenotado criterio.  

Lo  anterior, porque si bien la querellante es insistente en sostener que  «[e]n  los términos de las circulares CSNSC22-401, CSNSC22-406 y  CSNSC22-412 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander se tiene que descontando los días de vacancia  judicial (corridos entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero  de 2023), a la fecha de radicación de presente demanda, no se  ha vencido el término razonable jurisprudencialmente  establecido en el tope de los seis (6) meses»,  dicho argumento es improcedente, teniendo en cuenta que, frente a la  vacancia  judicial,  esta Sala ha sido reiterativa al indicar que:  

«Frente  dichas circunstancias, la Sala pone de presente que la  vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término  para la interposición de la acción de tutela.  Si bien es cierto que, como se advirtió, este mecanismo  constitucional no admite la caducidad, habrá de reconocerse  que el término jurisprudencialmente alcanzado fue dispuesto en  6 meses. En cuanto tiene que ver con los efectos de la emergencia  sanitaria en los términos judiciales, advierte la Sala que,  mediante el Acuerdo PCSJA11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo  Superior de la Judicatura dispuso su suspensión desde el 16 de  marzo de 2020. Dicha disposición fue modificada mediante el  Acuerdo PCSJA11518 del mismo 16 de marzo, en el sentido de exceptuar  de la dicha medida a las acciones de tutela y al habeas corpus.  Entonces, toda vez que la tutela estuvo exceptuada de la aludida  medida, la situación excepcional no tuvo efecto alguno  respecto del requisito de inmediatez»  (CSJ, STC6753-2020, 3 sep., rad. 2020-01903-00- Resaltado fuera de  texto).  

3.2.  De este modo, la presunta afectada con la providencia que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas.  

Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…).  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero, en este  caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la  promotora que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir  tempranamente al resguardo, haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

3.3.  Ahora, como la accionante extiende sus reclamos a la providencia  emitida, en segunda instancia, el 19 de febrero de 2020, mediante la  cual se resolvió «DECRETAR  la nulidad de la sentencia apelada y se ordena que se integre  debidamente el contradictorio,, vinculando a los señores JOSÉ  HÉCTOR, ANTONIO JOSÉ, DOMINGO ANTONIO, PEDRO EDUARDO,  CARMEN JULIA, CECILIA y MARÍA HELENA BERMUDEZ BAUTISTA, o de  ser el caso sus herederos»,  es preciso agregar que además del evidente incumplimiento del  ya aludido presupuesto de inmediatez de la acción, tampoco se  satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto contra aquella  decisión, a pesar de las inconformidades que ahora expone, la  accionante no ejerció los recursos ordinarios a su alcance  para debatirla.  

4.  Conclusión.  

La  interesada tardó en promover este medio excepcional, es decir,  la presente demanda incumple el principio de inmediatez,  y no se advirtió una explicación válida que  justificara esa tardanza, razón por la cual se ratificará  la negativa del tribunal a  quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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