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STC4173-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01571-00
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Amparo Judith Viñuela Nagle, Edwin Viñuela Rentería, Carlos Andrés y María Yansy Viñuela Lemus contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano-Chocó, extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Bahía Solano y citados Andrés Fernando y Diego Mauricio Viñuela Figueroa, Carmen Susana Figueroa González, José Emilio Viñuela Rivas, Yenny Patricia Viñuela Herrera y demás intervinientes en el amparo constitucional de radicado 2023-00004-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes actuando por conducto de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que con ocasión al fallecimiento del causante Andrés Viñuela González, formularon demanda de sucesión intestada, que declaró abierta el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Bahía Solano en auto de 24 de junio de 2021 y ordenó el emplazamiento de todos lo que se creían con derecho para intervenir en el proceso.
Indicaron que, el causante se casó con la señora Carmen Susana Figueroa, con quien tuvo dos hijos, Andrés Fernando y Diego Mauricio Viñuela Figueroa, quienes otorgaron poder a un abogado para que los representara en el proceso de sucesión aludido, y que, ese apoderado judicial formuló anterior acción de tutela a fin de que se «dejara sin efectos jurídicos el Auto Interlocutorio civil Nro. 147 del 13 de octubre de 2022» y para «Reconocer como asignatarios dentro del proceso de sucesión intestada (…) a los señores Andrés Fernando Viñuela Figueroa, Diego Mauricio Viñuela Figueroa, en calidad de herederos, a la señora CARMEN SUSANA FIGUEROA en calidad de cónyuge supérstite y se continúe con el trámite normal del proceso».
Refirieron que, pese a que el poder presentado para iniciar ese amparo era el mismo que obra en el proceso de sucesión ya citado, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano no se percató de la ausencia de poder especial y profirió sentencia el 15 de febrero de 2023, en la que concedió la protección solicitada, incurriendo en defecto procedimental, lo que habilita la intervención constitucional.
Agregaron que por lo anterior impugnaron el fallo a través de su apoderado judicial, no obstante, el Tribunal Superior de Quibdó en providencia de 24 de marzo de 2023, resolvió inadmitir el recurso por carecer el abogado del «mandato idóneo-PODER, para representar a los vinculados en este asunto, lo que imposibilita a esta Sala resolver de fondo la alzada».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efectos el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano el 15 de febrero de 2023, para que, en consecuencia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Bahía Solano continúe conociendo del proceso de sucesión intestada del causante Andrés Viñuela González, y, además que se compulse copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue la actuación adelantada por los accionados.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, informó que contra la sentencia de tutela objeto de censura, el apoderado de los aquí accionantes formuló impugnación, que se declaró inadmisible, por carecer el abogado de poder especial que lo facultara para intervenir en dicho trámite.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano, además de señalar las decisiones proferidas en la acción de tutela objeto de reproche 2023-00004-00, solicitó declarar la improcedencia de este nuevo amparo, cuyo propósito es invalidar las actuaciones en un proceso de la misma naturaleza, además de no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad.
3. El Juzgado Primero Promiscuo de Bahía Solano, remitió en link del proceso de sucesión intestada con radicado 2021-00056-00.
4. El apoderado de Andrés Fernando Viñuela Figueroa, Diego Mauricio Viñuela Figueroa y de Carmen Susana Figueroa González, indicó que la acción de tutela objeto de censura «reunió la totalidad de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, así mismo se enmarco claramente en las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, pues «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Sentencia SU-1219 de 2001).
No obstante, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de este mecanismo extraordinario frente a otra de la misma naturaleza.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, STC 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y STC 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en STC8657-2021 y STC10894-2021), (ii) si la decisión es producto de un «fraude», o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Amparo Judith Viñuela Nagle, Edwin Viñuela Rentería, Carlos Andrés y María Yansy Viñuela Lemus, dirigen su queja contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano el 15 de febrero de 2023, mediante la cual concedió el amparo formulado por Carmen Susana Figueroa, Andrés Fernando y Diego Mauricio Viñuela Figueroa, lo que incidió en el trámite de sucesión intestada del causante Andrés Viñuela González, decisión que impugnó su apoderado judicial.
3. Revisada la queja constitucional y los soportes digitales incorporados a este trámite, se advierte que no tiene vocación de prosperar, por las razones que se explican a continuación.
3.1 Esta acción de tutela se sigue contra una decisión de la misma naturaleza y por regla general no procede, porque como es conocido, la Corte Constitucional ha fijado como parámetro que «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede» (CC. SU627-2015), en el mismo sentido la Sala ha establecido, «la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto» (CSJ. STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014, STC1894-2016 y STC13396-2022 entre muchas otras).
3.2 Por otra parte, no se cumple con la subsidiaridad como requisito general de procedibilidad de toda acción constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para la procedencia excepcional contra sentencias de tutela.
Lo anterior por cuanto, según se advierte en las piezas procesales remitidas, el apoderado de los aquí accionantes desperdició la oportunidad de debatir los argumentos que aquí trae, pues si bien, formuló impugnación contra el fallo de tutela censurado, lo cierto es que, al no haber allegado el poder con las formalidades de rigor, la apelación fue declarada inadmisible por el Tribunal Superior de Quibdó.
3.3 Además, los accionantes pueden acudir al mecanismo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para solicitar la eventual revisión de las providencias que critica, y será la Corte Constitucional la que analizará lo alegado en esta queja, y, si bien, el mecanismo de selección es discrecional, no puede olvidarse que cualquier Magistrado de esa Corporación o el Defensor del Pueblo, está facultado para solicitar la revisión de un fallo de tutela excluido, en caso de considerar que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
En otras oportunidades sobre esa temática esta Sala ha explicado, «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ. STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016 y, STC15982-2022, entre muchas).
4. Finalmente, frente a la solicitud referida a que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura, para que «conozcan la actuación adelantada por la Honorable JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BAHÍA SOLANO-CHOCÓ, en relación a la SENTENCIA DE TUTELA No. 003 de fecha 15 de febrero del 2023», basta decir que además que desborda el objeto de la acción de tutela, nada obsta para que los peticionarios formulen directamente las denuncias pertinentes, si conocen de hechos susceptibles de ser investigados, haciéndose por supuesto responsables de su gestión y consecuencias (STC13871-2016, STC14669-2016, STC605-2022, STC2309-2022 y STC7876-2022).
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Amparo Judith Viñuela Nagle, Edwin Viñuela Rentería, Carlos Andrés y María Yansy Viñuela Lemus contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano-Chocó, extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS