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STC4176-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4176-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01574-00
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Liliana Pedraza Beltrán contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo 2019-00262.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica» que estima lesionados por las autoridades judiciales querelladas.
2. De la demanda y de los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Liliana Pedraza Beltrán formuló un ejecutivo contra la sociedad Inversiones y Negocios Cerros de Oriente Ltda. -en liquidación- (en adelante Cerroriente Ltda.) buscando la satisfacción de un crédito contenido en un pagaré.
2.2. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, libró la respectiva orden de pago y decretó el embargo del predio denominado «El Porvenir», propiedad de la ejecutada y ubicado en el municipio de Vista Hermosa (Meta).
2.3. Inscrita la aludida cautela se dispuso el secuestro, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de la última localidad mencionada.
2.4. La diligencia se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2019 y en ella Leonel Alberto Buitrago, quien se identificó como administrador del bien, formuló oposición en favor de Quénedi Osorio Sierra, su empleador. Ante la insistencia de la ejecutante, se declaró legalmente secuestrado el predio siendo designado como secuestre el primero de los nombrados.
2.5. Las diligencias retornaron al despacho cognoscente a efectos de resolver la oposición, lo que ocurrió el 21 de noviembre de 2021, mediante auto en el cual se accedió a la misma.
2.6. Dicha decisión fue apelada por Pedraza Beltrán y Cerroriente Ltda., y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de septiembre de 2022; a su turno, la sociedad ejecutada solicitó la adición de este proveído, pero su pretensión fue desestimada el 6 de diciembre siguiente.
3. Liliana Pedraza Beltrán fundamenta su queja constitucional en que, supuestamente, «el Juzgado… aparte de dilatar el proceso, de oficio armo la defensa del opositor, cambio el trámite de incidente de levantamiento de medidas cautelares a oposición al secuestro, de oficio decreto pruebas y las que presento la ejecutada para demostrar que allí no había poseedor sino invasor de tierras, nada valoro y contra derecho y ley acepto la oposición al secuestro y desafortunadamente el Honorable Tribunal… sin análisis del recurso presentado y las pruebas allegadas, confirmo la decisión [SIC]».
Por demás, critica la sindéresis de las autoridades de primer y segundo grado al acceder a la oposición en tanto, a su juicio, no tuvieron en cuenta que: «(…) La oposición del bien embargado y que tiene medida cautelar de estado de protección patrimonial no puede ser objeto de oposición al secuestro del mismo con fundamento en oposición de un tercero que alega posesión, pues elemental es que ni siquiera el dueño puede prometer válidamente la venta de este (…)».
Frente a lo anterior, asegura que «(…) el juzgado de instancia ignora de forma torticera el caudal probatorio presentado… en la cual se demostraba que el opositor a la diligencia de secuestro no es ningún poseedor sino un invasor de tierras denunciado penalmente (…)».
4. Solicita, en consecuencia, «se anule[n]» las determinaciones cuestionadas y ordenar a la célula judicial de primer grado que, en su lugar, «emita auto que corresponda con el derecho sobre la ley de víctimas, con la realidad procesal vista en las pruebas legalmente obtenidas e incorporada al proceso ejecutivo [SIC]».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente del proveído atacado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda habida consideración que la gestora no acreditó la configuración de alguna de las denominadas «“causales de procedencia”, tanto genéricas como específicas que menoscaben su legitimidad y legalidad, determinen una indebida labor de adecuación normativa o un impropio entendimiento de la situación fáctica sometida a conocimiento».
Adicionalmente, advirtió que «los aspectos materia de censura expuestos en sede de tutela… se analizaron en el referido auto [de 27 de septiembre de 2022]… de modo que lo pretendido por la promotora del ruego tuitivo es reabrir un debate ya clausurado».
2. La Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá dijo atenerse a lo resuelto al interior del compulsivo fustigado, advirtiendo que en su tramitación «no vulneró ninguna prerrogativa fundamental a las partes intervinientes».
3. El Juez Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, infirmó que, por virtud de la comisión otorgada por la célula judicial indicada en el párrafo precedente, llevó a cabo la diligencia de secuestro del predio denominado El Porvenir el 5 de noviembre de 2019 y que, una vez agotado el objeto de la misma, devolvió la actuación al juzgado de origen el 10 de diciembre de aquel año.
4. Leonel Alberto Buitrago indicó que, en efecto, se opuso a la diligencia de secuestro, porque así le fue solicitado «por [su] patrón Quenedi Osorio Sierra, quien es el dueño del predio… pues para la época [se] desempeñaba como capataz de la finca contratado por el señor Osorio». Solicitó ser «desvinculado» del trámite por cuanto no le constan ninguno de los demás hechos señalados por la gestora.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales de Liliana Pedraza Beltrán, dentro del proceso ejecutivo 2019-00262 en el que es demandante, al confirmar el auto por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito admitió la oposición al secuestro formulada por Quénedi Osorio Sierra quien adujo ser poseedor del predio sobre el que recayó la diligencia.
Lo anterior porque, aun cuando el reclamo abarca la determinación de primera instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Civil de la aludida colegiatura, dado que fue la que definió la discusión aquí planteada pues, tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,
«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Auscultadas las razones que sirvieron de sustento a la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte en el auto del 27 de septiembre de 2022 por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la admisión de la oposición al secuestro presentada por Quénedi Osorio Sierra, quien dijo ser poseedor del bien, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal providencia, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, como de las pruebas practicadas en el juicio respectivo.
En efecto, la colegiatura accionada, luego de hacer un recuento del acontecer procesal, de los motivos de disenso formulados por los apelantes1 y de las disposiciones legales aplicables al asunto concreto, advirtió que la persona que se resistió al secuestro del predio denominado «El Porvenir» se encontraba legitimado en tanto:
«(…) Leonel Alberto Buitrago, como tenedor del inmueble, en representación de Quenedi Osorio Sierra, presentó oposición al secuestro, para lo cual manifestó encontrarse en el terreno como administrador, igualmente, el opositor es ajeno a la relación procesal y, por ende, no le son oponibles las consecuencias jurídicas que de ella puedan derivarse (…)»
A continuación, se ocupó de los reparos formulados contra la providencia impugnada, dividiéndolos en dos grupos. El primero de ellos relativo a la imposibilidad de declarar acto posesorio alguno sobre el predio objeto de la diligencia de secuestro «por virtud de la “medida cautelar: 04006protección jurídica del predio”, decretada mediante la Resolución No. 2163 del 7 de septiembre de 2020, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Villavicencio y que obra registrada en la anotación No. 11 del referido documento». Frente a este tema dijo:
«(…) es cierto, tal y como lo alegaron los apelantes, que la juez a quo se limitó a referir, de manera lacónica, la fecha en la que la medida fue decretada y, según lo aducido por la mentada Unidad, esta sería “levantada hasta que se profiera una decisión de fondo” que defina el trámite administrativo en el que fue dispuesta.
Empero, más allá de eso, y como lo especificó la UAEGRT en la respuesta que bridó en el marco del incidente de oposición, mediante oficio URT-DTMV-01714 de 6 de abril de 2011, la pluricitada cautela tiene un carácter “preventivo y publicitario” con base en lo normado en el numeral 6 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, esto es, que los terceros interesados conozcan el trámite administrativo adelantado por esa entidad, sin que pueda esgrimirse, de manera alguna, que la misma se constituye en un obstáculo de carácter “legal” para la prosperidad de la oposición promovida… fundada en un “hecho” que, de encontrarse probado, no acarreará otra consecuencia distinta a la del levantamiento del escuestro».
Hizo énfasis en que, tanto el decreto del embargo como la práctica del secuestro fueron anteriores a la inscripción de la restricción decretada en el marco del trámite administrativo de restitución de tierras,
«(…) sin que por cuenta de esta última, hubiera procedido el respectivo registrador a levantar la primera, significando entonces, que la causa civil proseguía su curso normal, hasta tanto se ordene lo contrario o se disponga el saneamiento del predio, como consecuencia de la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del respectivo solicitante, si es que a ello hubiere lugar (…)».
En torno al segundo grupo de reparos, que abarcaban las quejas relativas a «(i) quién es la persona que aparece registrada como titular… en el respectivo certificado de tradición, (ii) la falta de análisis de todas las anotaciones del referido folio y (iii) la inconducencia de la prueba de oficio decretada, con el fin de que se aportara la sentencia dictada en primer grado dentro del proceso de usucapión promovido por el opositor», al amparo de las pruebas decretadas y practicadas en el trámite del incidente de oposición, indicó que ninguna estuvo dirigida a:
«(…) atacar la condición de poseedor del opositor para el momento de la práctica del secuestro -5 de noviembre de 2019-, circunstancia esta sobre la que gravita el incidente bajo análisis; contrario sensu, se contraen a establecer contextos que en nada desdicen de esa calidad, la cual, según lo manifestado por el tercero en la diligencia de interrogatorio decretado de oficio, y por los testigos Leonel Alberto Buitrago y Arquímedes Zárate, administrador y trabajador de la finca, en su orden, logró demostrarse (…)».
Por demás, advirtió que
«(…) no es el trámite incidental de oposición, la vía jurídica idónea para analizar ni calificar, las circunstancias y los medios por los cuales el opositor ingresó al inmueble objeto de la cautela y, si su posesión es o no de buena fe, pues, como también ya se indicó de manera preliminar, el asunto se circunscribe a establecer si Quenedi Osorio Sierra es señor y dueño del predio objeto del mismo, en el momento en que la diligencia fue practicada, tal y como quedó demostrado (…)».
La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se efectuó un análisis ponderado y crítico de las pruebas allegadas por las partes a la actuación, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se negará el amparo porque la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas adosadas al proceso y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recuérdese que el auto fue impugnado tanto por Liliana Pedraza Beltrán como por Cerroriente Ltda.